Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: CB-51-16-S
Partes: Mario Sandro Grageda Zegarra y otra. c/ Lupe Alanes Fernández.
Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., de obrados, interpuesto por Lupe Alanes Fernández contra el Auto de Vista, de fecha 28 de enero de 2016, cursante de fs. 330 a 332 vta., de obrados pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación daños y perjuicios y lucro cesante interpuesto por Mario Sandro Grageda Zegarra y Svetlana Ishak de Grageda, la respuesta al recurso de fs. 341 a 346 de obrados, la concesión del recurso de fs. 347 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 44/2014, de fecha 26 de junio, la misma que recurrida de apelación por la parte demandante y demandada, por Auto de Vista de fecha 31 de julio de 2015, cursante de fs. 281 a 282 vta., de obrados, anulo la misma, debiendo el Juez A quo esperar el resultado de la recusación planteada, antes de emitir Sentencia.
Emitida la nueva Sentencia Nº 97/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, pronunciada por la Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, ésta declaro PROBADA en parte la demanda, interpuesto por Mario Sandro Grageda Zegarra y Svetlana Ishak de Grageda legalmente representado por Hilarión Grageda Ayala contra Lupe Alanes Fernández con costas en consecuencia se ordenó a la demandada restituya la fracción de lote de terreno de 134.05 mts.2 motivo de la Litis en favor de los actores que han acreditado su derecho propietario, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de 3 días a partir de que la presente Sentencia sea debidamente ejecutoriada, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Lupe Alanes Fernández, mediante el recurso de apelación cursante de fs. 303 a 307 vta., de obrados en mérito al cual el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016, por el cual CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada, de 9 de noviembre de 2015, con la única modificación de que la demandada debe restituir todo el espacio que ocupa en la fracción del lote de terreno de 134.05 de propiedad de los demandantes, sin costas por la modificación anotada, con los siguientes fundamentos: Respecto al argumento de que la A quo habría omitido pronunciarse en la Sentencia apelada sobre el recurso de apelación planteado con el Auto de 03 de febrero de 2014, que a su vez fue concedido en el efecto diferido, corresponde indicar que dicha omisión es inexistente, puesto que una vez concedido el recurso en el efecto diferido, se reserva su fundamentación para la eventual apelación de la Sentencia, conforme dispone el art. 25 de la Ley Nº 1760, recurso que solo puede ser resuelto por el superior en grado, de ninguna manera por la misma autoridad que la emitió, por lo que el A quo no podía ni debía resolver en Sentencia el citado recurso de apelación concedido en el efecto diferido. En cuanto al argumento de que la A quo habría omitido pronunciarse en Sentencia sobre el reclamo formulado en el incidente de nulidad por falta de integración a la Litis de los otros ocupantes del inmueble objeto de reivindicación, se tiene que tal observación resulta infundada e improcedente, por cuando ese aspecto ya fue resuelto por auto interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2014, el mismo que a su vez fue apelado oportunamente por la demandada, concediéndose el recurso en efecto diferido, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno en Sentencia sobre un aspecto que ya fue resuelto oportunamente.
Respecto al argumento sobre la existencia de contradicción en la Sentencia apelada en lo referente a que no obstante de haberse indicado que el límite norte del inmueble de los demandantes tiene la extensión superficial 21.34 mts, la A quo ha dispuesto destituir la fracción del lote de terreno de 134.05 m2, corresponde indicar que el argumento indicado resulta infundado por cuanto la mención del límite norte del inmueble de los demandantes, no determina ni define la extensión superficial de toda la fracción del inmueble objeto de reivindicación, por lo que al estar en conflicto solo la parte que tiene la extensión superficial de 134.05 m2 la A quo dispuso la restitución del citado lote de terreno, sin embargo, cabe aclarar que de la prueba producida en la Litis ( acta de confesión provocada de fs. 175, acta de inspección de fs. 183 y testificales de cargo y descargo) se tiene que la demandada Lupe Alanes Fernández, solo ocupa parte del inmueble de los demandantes, no así toda la fracción de 134.05 por lo que correspondía disponer en la Sentencia apelada únicamente la restitución del espacio que ocupa la nombrada demandada, entendiéndose por la afirmación de los actores expresada en memorial de cumple lo ordenado de fs. 77 que el resto de los ocupantes de su inmueble se retiraron y abandonaron el mismo voluntariamente, error de precisión que sin embargo no modifica sustancialmente la Sentencia apelada, correspondiendo únicamente a esta instancia modificar el error anotado.
Respecto a la apelación del auto de 03 de febrero de 2014, concedida en el efecto diferido, cabe establecer que se debe fundamentar el recurso al momento de apelarse la Sentencia, conforme prevé el art. 25 de la Ley 1760 de abreviación procesal civil y de asistencia familia, presupuesto legal que la demandada no ha cumplido a momento de apelar la Sentencia de 09 de noviembre de 2015, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre la citada apelación concedida en el efecto diferido, entendiéndose la renuncia tácita al recurso planteado.
Con relación al argumento de que en la Sentencia apelada la A quo no se habría pronunciado sobre las observaciones realizadas en memorial de incidente de nulidad sobre la superficie real del terreno en conflicto que tendría la extensión superficial de 150. 10 mts2 y no así 134.05, amerita reiterar también que esa observación fue resuelta en el auto de fecha 03 de febrero de 2014, por lo que en la Sentencia apelada no ameritaba un nuevo pronunciamiento.
En cuanto al argumento de que la Sentencia apelada la A quo no dice nada sobre las ordenanzas municipales que permiten aprobar planos de lotes de superficies inferiores a 120 Mts2, para ser transferidos al lote vecino por mejor derecho mediante Ley, corresponde indicar que al versar la Litis únicamente sobre la reivindicación de inmueble que se sustenta en títulos de propiedad debidamente acreditados e inscritos en Derechos Reales no correspondía pronunciamiento alguno sobre otros aspectos ajenos al objeto de la Litis entre los que se encuentra la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del título de propiedad de los demandantes.
En lo referente a los argumentos de que la Sentencia apelada no se habría valorado la prueba producida se tiene que dicho argumento resulta irreal e infundado por cuando en los considerandos I y II de la Sentencia apelada consta la valoración minuciosa y adecuada de toda la prueba producida en la Litis.
Contra el Auto de Vista la recurrente Lupe Alanes Fernández interpuso recurso de casación el cual cursa de fs. 334 a 337 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Acusa irregularidades procesales con relación a que con el Auto de Vista fue notificada el día martes 02 de febrero de 2016 y que al día siguiente no pudo retirar el expediente para formular el recurso de casación, tampoco pudo hacerlo al siguiente día porque no estaba foliado, teniendo como justificativo que en el Juzgado se realizaban inventarios, para finalmente recién el día miércoles 10 de febrero le han entregado el proceso, indica que esas irregularidades deben corregirse.
2.- Menciona que en la Sentencia se ha cometido un error en cuanto al apellido de la co-demandante el cual refiere que es Ishak cuando lo correcto es Ushak y que al respecto el Tribunal de Alzada solo ha reconocido que ha existido un error, por lo que solicita que se anule el Auto de Vista y ordene que la Juez que dictó la Sentencia corrija el error.
3.-Denuncia que habiendo sido denunciado que existiendo una apelación parcial de los demandantes la misma no fue considerada por Juez A quo, debiendo corregirse ese error a fin de que se cumpla lo establecido en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Refiere que por favorecer a la parte demandante y consolidar una ilegalidad el Auto de Vista contradice lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. De igual forma acusa la vulneración de los arts. 190 y 192 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, todo en relación a la omisión de consideración de la demanda reconvencional
5.- Acusa que este proceso tiene su origen en una venta irregular de propiedad municipal realizada por la Alcaldía de Cochabamba en favor de los demandantes, por lo que solicito la nulidad de venta irregular del lote de terreno, mediante demanda reconvencional y que la Juez A quo mediante Auto de 03 de Octubre de 2013, rechazo in limine su acción reconvencional, dicha observación fue expuesta en el recurso de apelación solamente que el Tribunal de Alzada no ordenó remitir obrados ante la Procuraduría General y ante Ministerio Publico para enjuiciamiento penal a los responsables, por lo que pido que se declare la nulidad de la Escritura Pública Testimonio Nº 0607/2019 de fecha 23 de abril de 2010
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandada en la respuesta al recurso de casación indica que es obligación de la parte recurrente fundamentar en derecho y demostrar que haya un error en la interpretación de la Ley o aplicación indebida de la misma este hecho significa que debe argumentar jurídicamente su pretensión y describir exactamente la mala aplicación de ley, en el caso observan que no existe fundamento jurídico en la interposición del recurso, no habiendo dado cumplimiento al art. 253 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco al art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la parte adversa manifiesta una serie de especulaciones irrelevantes dentro de las cuales indica que el juez de la causa y su personal subalterno la tratan con la mayor frialdad, odio, seriedad, así como el inmueble objeto de reivindicación es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al respecto la documentación adjunta al proceso acredita que los únicos propietarios del bien inmueble son sus mandantes porque el inmueble lo adquirieron por compra al Gobierno Autónomo Municipal, la cual ha sido gracias a innumerables sacrificios de su familia. Asimismo según la parte adversa se habría transgredido el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la demanda de reivindicación se ha basado en el derecho propietario con el que cuenta la parte demandante.
También manifiesta que existe un daño directo porque la parte demandada al ocupar el bien inmueble y evitar la posesión del inmueble por sus mandantes les quita la posibilidad incluso de alquilar dicha fracción, habiéndose deteriorado el material y agregados por el transcurso del tiempo provocando ciertamente un daño causado por la parte demandada correspondiendo la reparación del mismo. En cuanto a lo referente al nombre de Stetlana Ushak de Grageda y no Ischak manifiesta que ese error no incide en el resultado de la Sentencia y que la prueba documental es contundente para las resoluciones que se han dictado en el proceso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
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