Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 494/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 39/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Denar Gil Urquieta
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 181 y vta., Denar Gil Urquieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero (fs. 130 a 136 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denar Gil Urquieta (fs. 137 a 138), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de enero de 2018 (fs. 150), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente señala que el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que ante todo debió valorarse el derecho a la presunción de inocencia, que todo ciudadano tiene, siendo que en sus memoriales de apelación restringida hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo; lo que haría ver que no estaba en posesión de cocaína, menos de ninguna sustancia ilícita; en ese entendido, estaría siendo acusado por supuestos hipotéticos teóricos, nunca probados, por lo que debió aplicarse el art. 363 del CPP, debido a que se cumplió sus incisos: 1) Porque no se probó la acusación, 2) La prueba aportada no fue suficiente; y, 3) El tipo penal que se le acusa no existió; porque sólo se lo estigmatizó, porque se afirmó que se encontraba en actitud sospechosa; y los agentes por su celo funcionario le detuvieron e involucraron en el hecho en el cual no participó, por ningún motivo. Otro hecho que no valoró el Tribunal de alzada fue el que en el desarrollo del juicio oral ninguno de los testigos le identificó claramente que haya sido él quien estaba suministrando sustancias a personas, nunca se probó estos hechos hipotéticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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