Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 494
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente: 247/2019-S
Demandante: Luis Igor Rojas Benegas
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAMS
Materia: Laboral - Reincorporación
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 502 a 507 vta., promovido por Hugo Ampuero Orozco, en representación de la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y de fs. 526, promovido por el demandante Luis Igor Rojas Banegas, contra el Auto de Vista Nº 198/2019 de 08 de abril, de fs. 486 a 489, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido entre los recurrentes, el Auto Nº 386/2019 de 6 de junio, por el que concedieron ambos recursos, el Auto Supremo de admisión 14 de junio de 2010, de fs. 415 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación laboral y pago de haberes devengados y otros derechos” incoado por Yuri Arévalo Villarroel, a nombre y representación de Luis Igor Rojas Banegas, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumpliendo los Autos Supremos Nº 275 de 16 de octubre de 2017 (fs. 286 a 289) y 511 de 21 de septiembre de 2018 (fs. 405 a 407 vta.), la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Sentencia Nº 17/2018 de 30 de noviembre, de fs. 445 a 448 vta. y Auto complementario de 02 de enero de 2019, por los que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral y pago de derechos sociales y bonos devengados e improbada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el actor Luis Igor Rojas Banegas (fs. 461 a 469), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 198/2019 de 08 de abril, de fs. 486 a 489 vta., REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y su Auto complementario, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 56 a 62 y 65, disponiendo el pago de haberes devengados y derechos colaterales a partir de la presentación de la demanda, hasta la efectiva de reincorporación, manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en la Sentencia, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN RESPUESTA, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad demandada y el actor Luis Igor Rojas Banegas, interpusieron recursos de casación, los que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 14 de junio de 2019 (fs. 545 y vta.), se los declaró admisibles.
1.- Argumentos del recurso de casación del GAMS:
El apoderado del GAMS, Hugo Ampuero Orozco, alegó:
En la forma:
Alega que se ha incurrido en errónea “aplicación e interpretación” del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, pues la carga de la prueba no sólo incumbe al demandado; sino también al actor, incurriéndose en errónea valoración de la prueba y error de derecho, respecto de la aplicación de esa norma, al haberse cercenado una parte principal de las resoluciones, cual es la valoración de las pruebas de descargo; pues el demandante como “planificador profesional” del Distrito 6, con Ítem 84, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 1-II núm. 5 de la Ley Nº 321 y fue incorporado como tal en cumplimiento de una acción de amparo constitucional.
En el fondo:
a) Afirma que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho, al partir de premisas erradas y falsas, omitiendo considerar la prueba de descargo, respecto de los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT), 2 del Decreto Supremo (DS) 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5 inc. c) de la Ley Nº 1178, que identifican a los servidores públicos, que estos no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, porque al recibir remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional, se consideran funcionarios públicos, entre los que se encuentran los de libre nombramiento.
Por ello considera que al haberse aplicado al caso los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, considerando al actor sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo, se ha vulnerado el debido proceso por incorrecta aplicación de estas disposiciones; pues realizando una interpretación literal, sistemática y teleológica de estas normas, se prevé que se incorporaron, sin carácter retroactivo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, norma que es de aplicación preferente por ser especial; empero en el caso, contrastando los hechos y las normas citadas, se advierte una ausencia de motivación para aplicarlas, porque el demandante no un servidor público permanente; sino profesional.
b) Respecto del fuero sindical que supuestamente gozaba el actor, éste ya mereció pronunciamiento por el Tribunal de Garantías, cuando emitió la Resolución 274/2013 de 30 de agosto, por el que se denegó la tutela solicitada, porque la verificación del cumplimiento de una Sentencia Constitucional no corresponde a otro Tribunal de garantías y porque el reclamo sobre este aspecto, determinó que el fuero sindical del actor venció el 28 de enero de 2013, conforme a la Resolución Ministerial por la que se reconoció a la Directiva del Sindicado, habiendo fenecido su fuero cuando se emitió el memorándum de destitución el 18 de abril de 2013 y si bien el 10 de junio del mismo año, se remitió nota al Alcalde haciendo conocer la conformación de una nueva directiva, en la que se encontraba el actor, esta no ha sido reconocida aún por el Ministerio de Trabajo, por ello es que se confirmó la Denegatoria de la tutela, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0204/2014 de 30 de enero (fs. 88 a 97 vta.), existiendo cosa juzgada constitucional, porque yo se ha presentado una nueva RM de reconocimiento de la nueva Directiva del Sindicato.
c) Respecto del pago de los salarios devengados, que se ordenó su pago en el Auto de Vista, desde la presentación de la demanda, es contraria a las previsiones del art. 52 de la LGT, porque el salario es la remuneración en pago de un trabajo o proporcional a este, conforme prevé el art. 46-I-1) de la CPE, concordante con el art. 119-I de la misma norma, que establece que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la Ley.
Es decir, el salario se cancela como retribución al trabajo efectivamente realizado, y sin embargo, el actor, pese haber recibido su destitución el 18 de abril de 2013, recién el 16 de septiembre de 2015, solicitó su reincorporación; alega que el indicado pago no se encuentra prevista en ninguna disposición legal, habiéndose establecido en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, que determina que no corresponde el pago de los salarios devengados, si el actor no realizó ningún reclamo oportuno vía administrativa y o judicial, implicando que en el caso se estaría premiando indebidamente al actor por un tiempo no trabajado.
Petitorio:
Solicitó que se conceda su recurso, para que este Tribunal, ANULE obrados hasta que la juez se inhiba del conocimiento de la causa y en caso de ingresar el fondo, se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
Contestación al recurso:
El demandante, contestó el recurso (fs. 510 a 514), alegando que, en la forma, se ha confundido el recurso de casación en la forma con el fondo, por lo que solicita se declare infundado.
Que en cumplimiento de la Ley de Municipalidades Nº 2028, para que se acceda a la Carrera Administrativa Municipal, se debe someter al trabajador a un proceso de selección, conforme posteriormente instituye la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en sus arts. 5-d), 23, 69, y 70, proceso que no se ha dado, no siendo aplicable a su persona las previsiones del art. 59 de la indicada Ley Nº 2028, porque fue contratado, como técnico planificador, antes de la vigencia de la aludida Ley del EFP, que es desde el 20 de junio de 2001, fecha de posesión del Superintendente del Servicio Civil y no fue sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa.
Citando el art. 1-I de la Ley Nº 321, afirma que ejercía las funciones de técnico planificador dentro del Gobierno Municipal demandado y cuando fue injustamente destituido, promovió una acción constitucional para su reincorporación se hizo bajo el rótulo de Planificador Profesional; pero sin embargo, los términos del trabajo, como el nivel salarial son los mismos, resultando esa designación nominal, por ello afirma que no se encuentra dentro de las excepciones del art. 1-II de la Ley Nº 321, porque esta escala tiene directa relación con el nivel salarial del trabajador, teniendo antes después de su reincorporación el nivel salarial 5.
Respecto de la inamovilidad laboral, citando las previsiones del Decreto Ley (DL) Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, art. 100 del DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y arts. 441 a 442 del Código Procesal del Trabajo, relaciona los derechos de los trabajadores con fuero sindical uy el procedimiento para su despido o traslado previa proceso de desafuero, proceso que en el caso no se ha tramitado.
Por lo que solicita que se declare infundado el recurso de casación promovido por el representante de la entidad demandada.
Recurso de casación del actor:
El demandante por escrito de fs. 526 y vta., argumentó que recurre de casación en el fondo, porque al haber sido destituido el 18 de abril de 2013, promovió una acción de amparo constitucional que fue resuelta conforme consta a fs. 31 a 41 y ante el rechazo, acudió ante el Ministerio de Trabajo, conforme consta a s. 49, aspectos que evidenciaron la demora para el inicio del presente proceso por lo que considera que se incurrió en violación del art. 10-III del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 modificado por el DS Nº 495 de 1º de mayo de 2010 y del art. 6 inc. e) del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que se considera tiempo de servicios las interrupciones de trabajo originadas por causas ajeas a la voluntad del trabajador, por lo que solicitó que se CASE el auto de Vista y se declare PROBADA la demanda en todas sus partes, ordenando su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su injusta desvinculación.
Contestación al recurso:
El representante de la entidad demandada, contestó el recurso, afirmando que no existía impedimento alguno para activar la demanda de reincorporación, vía judicial, más aún si fue destituido previo proceso sumario, no correspondiendo el pago de salarios por un periodo no trabajado, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP, 0932/2016-S3, que estableció que no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó o activo acciones jurisdiccionales, por lo que solicitó que se resuelva el recurso conforme a derecho.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
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