Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 494/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Tellez Velasco
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 1329 a 1335, Luis Tellez Velasco interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 107/2020 de 11 de marzo de fs. 1291 a 1303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Edwin Michel Durán como acusador particular, contra el recurrente y René Danilo Torres Khun, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 154 y 270 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 30/2018 de 28 de noviembre (fs. 1125 a 1185 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló; declarando a los acusados Luis Tellez Velasco y René Danilo Torres Khun, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 154 y 270 del CP, al considerar conforme a la previsión del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la prueba aportada en juicio oral no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción respecto a la responsabilidad penal de los acusados, con voto disidente respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, que consideró condenarse a ambos acusados por dicho delito, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1195 a 1199) y Juan Edwin Michel Durán acusador particular (fs. 1205 a 1225), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 107/2020 de 11 de marzo, sin ingresar al análisis de la apelación restringida, declaró admisible la apelación incidental interpuesta por el acusador particular e inadmisible la adhesión del Ministerio Público, en el fondo procedente la apelación incidental planteada por Juan Edwin Michel Durán contra el Auto N° 262/2018 de 24 de septiembre, disponiendo la nulidad del Auto apelado y todas las actuaciones ulteriores, debiendo el Tribunal a quo emitir nueva resolución dando el correcto trámite previsto en el art. 348 del CPP, sin exigencias formales excesivas que impidan una tutela judicial efectiva para la víctima y garantice el derecho a la defensa de los acusados, en el marco del derecho a una justicia material. Debiendo reanudar la audiencia de juicio a la brevedad posible.
Por diligencia de 23 de julio de 2020 (fs. 1304), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 de julio mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiriendo la existencia de violación al debido proceso en su vertiente legalidad, congruencia y derecho de defensa consagrados en los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por incumplimiento y errónea interpretación del art. 398 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del mismo ordenamiento legal, señala como hecho generador de haber causado agravio al Auto de Vista Impugnado, de quien acusa haberse salido del marco previsto por el art. 398 del CPP, que impone al Tribunal de alzada pronunciar resolución sólo respecto a los agravios expresados en la apelación; en tal razón, refiriéndose al incidente de ampliación de acusación del Ministerio Público y adhesión, del cual transcribe lo pertinente, acusa al Tribunal de alzada de manifestar que el argumento central de la resolución apelada sería la ampliación de la acusación, el cuál debió contener el requisito exigido por el art. 341 num. 2) del CPP, cunado el recurrente nunca habría citado dicha norma como vulnerada, situación que en su criterio constituiría un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) del CPP, violando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho de defensa, legalidad y congruencia, al haberse forzado la ampliación de la acusación, sin el cumplimiento previo e inexcusable de los requisitos establecidos en el art. 341 vinculado con el art. 348, ambos del CPP.
Para el motivo, cita y describe como precedentes contradictorios el Auto Supremo 0044/2014-RRC de 20 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0077//2012 de 16 de abril.
Manifestando existir violación al debido proceso en su vertiente congruencia en su modalidad “ultra petita”, consagrado en los arts. 115, 119.II, 178.I y 180 de la CPE, por infracción de las exigencias previstas en los arts. 124 y 348 del CPP, con relación al art. 341 num. 2) y 3) del mismo ordenamiento legal, constituido en defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) del CPP; refiere que, de la lectura del Acta de juicio y con relación a la acusación particular, se establecería que no se expuso de manera clara, precisa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de ahí que el Tribunal de juicio habría declarado infundado el incidente de ampliación de la acusación, fundamento plasmado en el Auto Interlocutorio 262/2018 de 24 de septiembre; acusa que, contrariamente el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado, habría ingresado a resolver tal incidente exponiendo argumentos que no habrían sido motivo de apelación y con una interpretación sesgados, vulnerando el debido proceso en su vertiente congruencia en su modalidad “ultra petita”, incurriendo en la errónea interpretación y aplicación de los alcances del art. 348 del CPP, afirmando que no existiría ninguna relación o concordancia con el art. 341 de la misma norma adjetiva, pretendiendo a ultranza aperturar un nuevo juicio sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 348 con relación al art. 341, ambos del CPP, siendo que tendría a su favor una Sentencia absolutoria, la que habría sido anulada dejándole en estado de indefensión.
Cita y describe como precedentes contradictorios los Autos Supremos 276/2015-RRC y 421/2015-RRC de 29 de junio.
Expresando la existencia de violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, por errónea interpretación y aplicación del art. 413 del CPP, observa la aplicación del Auto Supremo 700/2016 de 16 de septiembre, como doctrina legal aplicable para la emisión del Auto de Vista recurrido, afirmando que no tendría vinculación al caso en concreto, al tratarse éste sobre apelación incidental de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, siendo que en su caso la situación jurídica sería diferente a la doctrina citada por el ad quem, debido a que el Auto apelado estaría vinculado a la declaratoria de infundado sobre el incidente de ampliación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y adhesión del acusador particular, acusando que en efecto el Tribunal ad quem habría anulado la Sentencia disponiendo que el Tribunal a quo emita nuevo juicio, decisión que en su criterio incurriría en infracción del art. 413 primera parte del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
Mostrando 22 de 44 parrafos.