Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2021
Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: LP-76-21-S.
Partes: Rosa Humerez de Espejo c/ Mery Feliza Espejo de Siñani y otro.
Proceso: Resolución parcial de contrato por falta de pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo en contra del Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución parcial de contrato por falta de pago, seguido por la recurrente contra de Mery Feliza Espejo de Siñani y otro; la contestación de fs. 577 a 581 vta.; el Auto de concesión de fecha 16 de abril de 2021 cursante a fs. 583; el Auto Supremo de Admisión N° 374/2021-RA de fecha 03 de mayo, de fs. 589 a 590 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 084/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 541 a 547, por la que declaró IMPROBADA la demanda de resolución parcial de contrato de transferencia cursante de fs. 38 a 41, subsanada de fs. 44 a 45, interpuesta por Rosa Humerez de Espejo.
2. La citada Sentencia fue apelada por Rosa Humerez de Espejo, mediante el memorial de fs. 550 a 552; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que el fundamento de la Sentencia no se basó en la confesión provocada absuelta por Manuel Espejo Surco; asimismo, señaló que en el presente caso se tiene plenamente acreditado el pago y esto se encuentra demostrado en la Escritura Pública N° 172/2018 de 04 de junio, pues en su cláusula segunda expone que el precio de la venta fue pagado en favor de la entonces mandataria ahora recurrente, es decir que se pagó el precio por la venta a Mery Feliza Espejo de Siñani, puesto que en el momento del acto jurídico la misma tenía calidad de mandataria, en consecuencia el pago se considera como válido.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación cursante de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo, se extracta lo siguiente:
1. Acusó que el Auto de Vista N° S-088/2021 interpretó erróneamente la situación y rol jurídico de la demandada, puesto que señaló que en la misma recayó los roles de apoderada, vendedora y compradora, empero no consideró que como apoderada no cumplió la obligación de entregar el dinero por la venta realizada a la demandante y que por esta omisión es que demanda la resolución del contrato por falta de pago en el precio estipulado en el mismo.
2. Reclamó que el A quo omitió aplicar el principio de congruencia, debido a que valoró erróneamente las pruebas, concretamente la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, que fue considerada como fundamento de la Sentencia.
3. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró el principio de inmediación establecido por el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil, al emitir el Auto de Vista Nº S-088/2020 con un fundamento diferente al expuesto en la Sentencia de primer grado.
4. Manifestó que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la carga probatoria que tenía la demandada, debido a que no demostró el pago por la transferencia realizada, pues únicamente produjo prueba testifical que carece de valor, ya que una obligación no puede ser extinguida por este medio probatorio conforme lo establece el art. 1328 del Código Civil.
Con base en lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
De la contestación de fs. 577 a 581 vta., presentada por Mery Feliza Espejo de Siñani y Manuel Espejo Surco representado por Diego Zenón Siñani Espejo y Berónica Vaneza Siñani Espejo, se extracta lo siguiente:
1. Mencionaron que en aplicación del art. 584 del Código Civil la demandada en calidad de apoderada de Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, mediante Testimonio Poder N° 890/2014 que le otorgaba la facultad de firmar contrato consigo misma, suscribió la Escritura Pública N° 172/2018 por la cual adquirió el lote de terreno objeto de litis.
2. Refirieron que el recurso de casación interpuesto por la demandante carece de los elementos de fundamentación y requisitos para la procedencia del mismo, puesto que no explica con términos claros y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el juzgador.
Solicitaron con base en lo expresado, que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En relación a la resolución de contrato el Auto Supremo N° 1074/2019 ha establecido: “En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
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