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TSJReiteradora

AS/0494/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba / Con documento auténtico

La parte recurrente señala que el Auto de Vista el demandante promovió, recurso de casación, alegando que el Juez aquo no valoro, el vínculo jurídico previsto por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y art. 1 del Decreto Ley (D.L). 16187 de 16 de febrero de 1979, además del principio de ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros.
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 494

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 298/2021-S

Demandante: Teodoro Apaza Condori

Demandado: Cooperativa de transporte “UNION INGAVI L.T.D.A.”

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros.

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 766 a 776, interpuesto por Teodoro Apaza Condori, contra el Auto de Vista N° 127/2020 de 20 de septiembre, de fs. 759 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Teodoro Apaza Condori contra Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Unión Ingavi LTDA”; el Auto No.158/21 de 23 de abril de 2021, que concedió el recurso (fs. 784); el Auto de 26 de mayo de 2021 (fs. 796 y vlta), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la demanda de Teodoro Apaza Condori, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 29/2019 de 29 de marzo de 2019, de fs. 717 a 721 vlta, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 12.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Teodoro A pasa Condori, interpuso recurso de apelación (fs. 729 a 737) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 127/2020 de 04 de septiembre, de fs. 759 y vlta, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1.- Contra el indicado Auto de Vista el demandante promovió, recurso de casación, alegando que el Juez aquo no valoro, el vínculo jurídico previsto por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y art. 1 del Decreto Ley (D.L). 16187 de 16 de febrero de 1979, además del principio de “Primacía de la realidad” debido a que el demandante, trabajaba de manera efectiva, continua y permanente desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017 como “CONTROL DE PARADA O AGENTE DE PARADA” por lo cual, cobraba el monto de 2 bs por cada chofer de minibús de la parada, citando la jurisprudencia del Auto Supremo (AS) 228/2008 “contrato y dependencia laboral.”

El demandante afirma que nunca trabajo de manera informal, eventual o independiente, porque era supervisado por el directorio de la Cooperativa “Unión Ingavi L.T.D.A.” y no trabajaba de “VOCEADOR” como falsamente pretende hacer ver la empresa demandada, indicando que no existen los “Agentes de Parada”, pero según su normativa disciplinaria, en Cláusula segunda, a fs.101 - 104 y 114 - 115 demuestran lo contrario; ahora bien, la jornada laboral que cumplía era de hrs. 06:00 am hasta 20:00 p.m., todos los días, exceptuando los días martes y viernes que el horario de ingreso era más temprano de hrs. 04:00 a 20:00 hrs., prueba de lo afirmado se encuentra su “CARNET DE AFILIACIÓN” a fs.124, documento que la contraparte no pudo desvirtuar, puesto que su persona cumplía con las funciones de “CONTROL DE PARADA”, registraba, anotaba y contralaba las salidas y llegadas de los minibuses, de los choferes asociados a la Cooperativa “Unión Ingavi L.T.D.A.”

Alego también que vendía de manera obligatoria las hojas de salida de terminal con un valor de 5 bs; asimismo cumplía con las funciones de entregar y hacer cumplir las disposiciones impuestas por el Directorio de la Cooperativa tales como entregar y hacer cumplir todos los memorándums de suspensión, sanciones y castigos, impuestas a los Choferes afiliados a la Cooperativa, abrir y cerrar la oficina, que se encontraba ubicada en la zona del cementerio C.J. MARIA ASIN No. 597 - ESQ. P. EYZAGUIRRE, señalado en fs. 6 y 104, mencionado en su (Cláusula vigésimo sexta) de su normativa disciplinaria, dirección indicada en los memoriales presentados de fs. 7 a 12. de obrados.

Sin embargo dolosamente la institución demandada, al tener conocimiento de la demanda de beneficios sociales, decidieron cerrar la oficina en la dirección mencionada a efectos de evitar las notificaciones en la misma.

Hizo notar también que como producto de lo memorándums de sanciones, en su función de “CONTROL PARADA O AGENTE DE PARADA”, su persona se ganó enemistad con los Choferes afiliados de la Cooperativa, en ese sentido se prestaron a declarar falsamente en su contra, testigos que fueron objetados y tachados conforme el art.169- III del Código Procesal Civil (CPC-2013), cursante a fs. 673 de obrados, que el Juez de la causa dio curso y no valoró los antecedentes que tiene la normativa disciplinaria de la Cooperativa “UNIÓN INGAVI LTDA” en su art. 2 cursante a fs. 101, 102, 103, 104 referido en obrados, sin tomar en cuenta en los arts.154, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar las condiciones mencionadas en base a la función laboral conflictuada que cumplía, el presidente del Directorio de la Cooperativa “UNION INGAVI”, Sr. Gregorio Cerda Aruquipa, quien procedió a despedirme de manera intempestiva e ilegal de su fuente laboral, sin tomar en cuenta las características esenciales de la relación previstas en el art.1 del Decreto Supremo (DS) 23570 y Auto Supremo (AS) 178/11 de 30 de mayo, aportando pruebas legales en originales a fs. 3 al 6, fs. 56 al 135, fs. 257 al 633, en los que consta algunos cuadernos de registro de control de parada, también pruebas testificales de cargo a fs. 657 al 633, dispuestos en el art. 169 del CPT; Inspección ocular que confiesa y aclara el pago de 2bs, por cada socio chofer, referido en fs. 670 a 672 vlta, además de transgredir y vulnerar la norma de la Constitución Política del Estado (CPE) en sus art. 46, 48, 49, 115, 119, Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo (CPT) 2, 3 y 154; Decreto Reglamento a la L.G.T. (D.R.); 1 y 2 Jurisprudencia (SCP 0192/2016-S2 de 07 de marzo, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, SC 1262/2013 de 01 de agosto) y Principios elementales de Derecho Laboral; Principio de proteccionismo (AS No. 344/06 de 10 de julio); Principio de primacía de la realidad (AS. 334/06 de 23 de junio); Principio protector (Indubio Pro Operario, regla de la norma favorable, regla de la condición más beneficiosa); Principio de Estabilidad laborar (Continuidad Laboral); Decreto Supremo (DS) de 26 de julio de 1993; DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art.4.

2. - (TIEMPO DE SERVICIOS) El periodo de trabajo con la Cooperativa “Unión Ingavi” fue de 6 años, 7 meses y 21 días, desde la fecha 10 de agosto de 2010 hasta 31 de marzo de 2017, terminando la relación laboral con un despido intempestivo por parte del señor Gregorio Cerda Aruquipa, Presidente de la Cooperativa “Unión Ingavi L.T.D.A.”, transgrediendo los arts. 48-II (CPE) Y art.3 inc. b (CPT).

3. - (SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE) La remuneración diaria que recibía como “Agente de Parada o Control de Parada” era de 2bs diarios por chofer socio afiliado a dicha cooperativa, multiplicado por ochenta o noventa vehículos diarios, hace un monto entre 160 a 180 bs. Diarios, los cuales multiplicados por 8 hacer un aproximado de 1.280 a 1.440 bs y dicha cantidad multiplica por 16 hace un total de 2.650 a 2.880 bs aproximados, pero con fines de no entrar en complicaciones con el salario, se establece la suma de 2500 bs, mensuales como sueldo promedio, denunciando la transgresión de los art. 3 CPT; art. 6 DS 28699 y CPE en sus art.46, 48, 115.

4. - (CAUSAL DE RETIRO) La causal de mi retiro fue de forma intempestiva, por parte del Presidente de la Cooperativa Gregorio Cerda Aruquipa, debido a que ingreso otra persona al puesto que ocupaba, como “Agente de Parada o Control de Parada” y no como “Voceador” como falsamente pretende aparentar la parte, vulnerando normativa dispuesta por el art. 48 - II de la CPE, art. 3, 4, 66 y 150 deL CPT, (D.S.) 28699 en su art.4 inc. a), c), d), e) y art.9- I) - II).

5. - (Pruebas de cargo presentadas en forma oportuna) La juez A-quo no valoró, las pruebas presentadas en forma oportuna y dentro del término, parcializándose con la parte contraria debido que en ningún momento fueron desvirtuadas, observadas o impugnadas por la contraparte, vulnerando el A.S. No.96/1978 de 15 de junio, A.S. No. 269/2008 de 21 de mayo y art. 48, 115,119 de la CPE; art. 150,159 del CPT; art.1 y 145 CPC-2013.

6. - (TESTIGOS DE CARGO) Los testigos de cargo que declararon a favor de su persona (Teodoro Apaza Condori) fueron ignorados por la Juez aquo, tanto las declaraciones de las personas que afirmaban que trabajaba como “Agente de Parada o Control de Parada” como los testigos de la inspección ocular realizadas el 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 671 vta, nunca fueron desvirtuadas por la contraparte, transgrediendo normativa del art.169 CPT; AS No. 42/1979 de 08 de los marzo; arts. 46, 48,49 y 115 y art. 169 del CPT.

7. - (PRUEBAS NO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA) La parte demandada fue notificada con la conminatoria de presentación, dentro del tercero día de su legal notificación de toda la documentación solicitada de los memoriales de fs. 136 a 139, no habiendo desvirtuando, ni observando la prueba de cargo presentada y tampoco presentando la documentación observada y ordenada en Decreto de fs. 140, vulnerando normativa señala en AS No. 84/1979 de 18 de mayo; AS No.49/1981 de 15 de abril y arts. 48, 115 de la CPE; arts. 3, 66, 150, 160 del CPT y el art. 5 del CPC-2013.

8. - (PRUEBAS NO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA) La parte recurrente menciona de manera consecuente y repetitiva la norma que fue referida en puntos anteriores.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se CASE el Auto de Vista No. 127/2020 y Auto No. 374A/2021 y deliberando en el fondo declare PROBADA LA DEMANDA.

Contestación al recurso.

La Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Unión Ingavi L.T.D.A.” representado por Gregorio Cerda Aruquipa, contestó de manera negativa, alegando, la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJO O VINCULO LABORAL; debido a que la Cooperativa de Transporte “Unión Ingavi” nunca empleo al recurrente en calidad de trabajador, según las pruebas producidas es un “Voceador” independiente que trabaja de manera independiente a cuenta propia sin ninguna relación de dependencia y subordinación; INEXISTENCIA DE TIEMPO DE SERVICIOS Y CAUSAL DE RETIRO.

Refiere a que conocieron al recurrente de manera imprevista cuando se acercó a “Vocear” a su parada de forma independiente, INEXISTENCIA DE SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE; Debido a que el actor ofrecía asistencia a los propios choferes conforme se puede evidenciar en la prueba ofrecida por el demandante, los 2 bs que recibía era una recompensa de los choferes por la asistencia que realizaba como “Voceador”.

CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO; el Tribunal realizo una correcta valoración de las pruebas , haciendo prevalecer la verdad material para poder resolver de manera correcta.

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, DERECHOS Y PRINCIPIOS LABORALES; el recurrente hizo una inadecuada aplicación de la norma señalada como trasgredida o vulnerada de la Constitución Política del Estado,

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Apaza Condori
Demandado
Cooperativa de transporte “UNION INGAVI L.T.D.A.”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 271-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0494/2021Fuente oficial