Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 494/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.-374/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación fs. 219 a 222 interpuesto por Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Bermejo, S.A.;y, el recurso de casación de fs. 251 a 259 interpuesto por Raymundo Tejerina Areco, contra el Auto de Vista N° 73/2021 de 05 de abril, de fs. 207 a 214 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por, Raymundo Tejerina Areco, contra Industrias Agrícolas Bermejo "IABSA", la respuesta de ambas partes de fs. 251 a 259 vta., y de fs. 279 a 281 vta., el Auto N° 53/2021 de 10 de junio de fs. 283 a 283 vta., que concedió los recursos, el Auto N° 374/2021-A, de 1 de julio de fs. 291 a 291 vta., que admitió ambas casaciones, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de
Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de
Tarija, emitió la Sentencia Nº 102/2020 de 29 de julio de fs. 135 a 141 vta.,
declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 25, y probada en parte la
excepción de pago documentado de fs. 77 a 83 vta., con costas, disponiendo
que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 355.131,39,
por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones,
reintegro y desahucio, más la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo 28699 de 1 mayo de 2006.
1.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 164 a 170 vta.,
y de fs. 176 a 183 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Tarija, mediante Auto de Vista N° 73/2021 de 05 de abril, de fs. 207 a 214 vta.,
revocó parcialmente la sentencia apelada, de fs. 135 a 141 vta., sin costas y
costos disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la
suma de Bs. 324.186,45 por concepto de indemnización salario y refrigerios
devengados, vacaciones y reintegro, manteniendo en lo demás fírmelo dispuesto en la sentencia de primera instancia.
1.2 Motivos de los recursos de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos
de casación de fs. 219 a 222 y de fs. 251 a 259 vta., manifestando en síntesis.
1.2.1. Primer Recurso:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 222
interpuesto por Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Bermejo, S.A., manifestó en la forma:
Falta de motivación congruencia por violación e interpretación errónea de los art. 218 III) y 265 III) del código Procesal Civil, según el art. 271 II) y III) aplicable al código Procesal Civil. Porque el auto de vista impugnado no resolvió todos los agravios planteados en recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, señalando que los artículos citados han modificado en concreto la naturaleza del derecho a una resolución congruente, citando al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0683/2013 de 03 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0780/2014 de 21 de abril.
De lo expuesto queda claro que en toda resolución judicial debe contener
de manera insoslayable todos y cada uno de los requisitos expresados en la
sentencia constitucional mencionada, sino la mima seria nula.
En el presente caso, se ha planteado en la apelación los siguientes
agravios: falta de fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba
presentada en relación al salario promedio indemnizable, que la sentencia no
debía considerar como despido indirecto y que la sentencia no puede
comprender el pago de refrigerio dentro del monto de indemnización, realizando
como petitorio en dicha apelación que se revoque la sentencia con costas.
Sin embargo, el auto de vista recurrido no se pronuncia sobre estos
agravios en la dimensión planteada y menos por el primer agravio en concreto incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente, ya que no se ha considerado el problema real planteado en el primer agravio.
1.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados
hasta el Auto de Vista Nº 73/2021 de 5 de abril de fs. 207 a 214 vta., y en
consecuencia se dicte uno nuevo de manera congruente y motivado, debiendo
pronunciarse sobre la responsabilidad de la Juez de grado.
1.2.3. Segundo Recurso.
En el recurso de casación de fs. 251 a 259 interpuesto por
Raymundo Tejerina Areco, denunció, violación y errónea interpretación de los
arts. 11, párrafo primero del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949,
4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.LII y II de la
Constitución Política del Estado, y la vulneración de la ley de 9 de noviembre de
1940; toda vez que, el auto de vista recurrido, no se ajusta a derecho, al haber
emitido una resolución que le causa daño, por cuanto se vulneró principios
constitucionales y decretos supremos, que amparan al trabajador, incurriendo
error al haber interpretado incorrectamente la normativa descrita
precedentemente, al haber determinado un incorrecto promedio indemnizable,
omitiendo incorporar el refrigerio como parte del promedio indemizable.
Por otra parte, denunció erro de hecho y error de derecho, en la
valoración de la prueba de cargo, consistente en el Reglamento Interno de
Frabajo de IABSA, e incorrecta valoración de reconocimiento expreso en la contestación a la demanda y resolución Nº 010/2017 y falta de aplicación del art. 140 del Código procesal del Trabajo.
1.2.4. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista N° 73/2021 de 5 de abril de fs. 207 a 214 vta. con relación a la indecisión del refrigerio en la determinación del promedio indemnizable, y reconozca el desahucio.
Se aclara que al existir vicios de nulidad no se ingresa a considerar los
el desalmeid aspectos de fondo de los recursos de casación opuesto por ambas partes.
CONSIDERANDO II:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado,
corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el
artículo 17 de la Ley Organo Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, este
Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a
objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta
tramitación y conclusión para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantia constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.
Mostrando 78 de 156 parrafos.