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TSJ

AS/0494/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 494/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 36/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 207 a 209, María Isabel Miranda Puma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2023 de 19 de enero, de fs. 199 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra en acción privada por Eloy Cayo Martínez, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2022 de 22 de agosto (fs. 122 a 127), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de las Provincias E. Avaróa, S. Pagador y L. Cabrera con sede en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Isabel Miranda Puma, autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del acusador particular, averiguable en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Isabel Miranda Puma (fs. 124 a 134), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista N° 05/2023 de 19 de enero (fs. 199 a 205 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, siendo que acusó en su recurso de apelación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) y 5) de la norma precedentemente descrita, en relación a la errónea aplicación del art. 45 del CP; asimismo, respecto a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 362 y 173 del CPP, generando un defecto absoluto insubsanable, al no haber sido considerado de forma objetiva los agravios denunciados en alzada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Eloy Cayo Martínez
Demandado
María Isabel Miranda Puma
Proceso
Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0494/2023-RAFuente oficial