Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 494
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 427/2023-S
Demandante: Vanesa Mishell Limachi Cutipa
Demandado: Alcides Mamani Machaca propietario de la Pastelería ARCHI
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Alcides Mamani Machaca, contra el Auto de Vista N° 19/2023 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 98 a 99; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Vanesa Mishell Limachi Cutipa, contra Alcides Mamani Machaca propietario de la Pastelería ARCHI; la contestación de la demandante, de fs. 107 a 109; el Auto Nº 351/2023 de 3 de julio, de fs. 110, que concedió el recurso; el Auto de 9 de agosto de 2023, de fs. 118, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2022 de 25 de marzo, de fs. 81 a 84, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 19, subsanada a fs. 22 a 28 y 29 a 35; ordenando que se cancele a la actora la suma de Bs6.130,93.-; (Seis mil ciento treinta 93/40), por conceptos de reintegro de salarios, recargo nocturno, 7 días dominicales y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado, conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandado Alcides Mamani Machaca propietario de la Pastelería ARCHI interpuso recurso de apelación de fs. 86; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 19/2023 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 98 a 99; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Alcides Mamani Machaca, formuló recurso de casación de fs. 101 a 102, argumentando lo siguiente:
1.- Indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley, citó el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no vulneró ningún derecho laboral de la demandante; toda vez, que fue contratada de manera eventual, debido a que la normativa municipal y de sanidad en ese tiempo implementó condiciones restrictivas para establecimientos dedicados al rubro de la gastronomía, pastelería y otros, no se permitía el acceso ni la comercialización de productos en horario nocturno, incluso las instituciones públicas y privadas trabajaron de manera continua, todo a raíz de la pandemia del COVID-19.
Si bien el art. 48 de la CPE garantiza los derechos de los trabajadores, los derechos de la demandante nunca fueron vulnerados; debido a que, la relación que tenía con la Pastelería ARCHI fue una relación eventual.
Debió aplicarse el principio de primacía de la realidad; toda vez, que la relación de trabajo con la Pastelería de ARCHI, no fue de manera continua, porque fue contratada de manera eventual, por la necesidad de comercializar el producto en determinadas horas y algunos días.
2.- Inadecuada valoración de la prueba, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, referente al principio de verdad material; no se consideró, el contexto social por el que se pasó en la emergencia sanitaria del Covid-19, restricciones que fueron adoptadas en el Departamento de La Paz, las cuales fueron de conocimiento público.
No se puede considerar que la demandante trabajó todos los días de la semana, más de 8 horas, horas nocturnas y domingos; debido a que, por las restricciones sanitarias no se podía trabajar toda la semana.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda conforme los fundamentos expuestos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por proveído de 30 de mayo de 2023 de fs. 105, la demandante contestó al recurso por memorial de fs. 107 a 109, señalando que el Auto de Vista cuestionado realizó una correcta aplicación de la norma, se demostró con prueba testifical y fotografías que trabajo para la pastelería demandada, que no fueron desvirtuadas ni objetadas por el demandado, pese a que la carga de la prueba corresponde al empleador conforme prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
No argumentó que normas municipales serían las que restringieron el trabajo hasta altas horas de la noche; asimismo, el demandado se contradice a momento de responder a la demanda, refirió que nunca fue trabajadora de pastelería demandada y en el recurso de casación manifestó que fue contratada de manera eventual, no existiendo una congruencia.
Solicitó que cumplidas con las formalidades del procedimiento se emita resolución declarando infundado en su totalidad el recurso de casación interpuesto.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 351/2023 de 3 de julio, de fs. 110, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto por el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 224, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso sobre la relación laboral:
Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; para lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador.
Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
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