Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 495-I Sucre 15 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Sandra Roxana Mondaca Averanga c/ Giovanna Castro
Rodríguez y otra. Difamación y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 179 interpuesto por Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 176/06 de 26 de mayo de 2006 de fojas 169 a 170, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal de acción privada seguido por Sandra Roxana Mondaca Averanga, contra los recurrentes, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, incurso en las sanciones de los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos de: 1) Presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificadas con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2) Citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3) Precisar los hechos similares y 4) Establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, recurren de casación de fojas 178 a 179, impugnando el Auto de Vista Nº 176/06 de fojas 169 a 170, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos de los recursos de apelación restringida interpuestos por las imputadas y la querellante (fojas 141 a 144 y 154 a 155) y confirma la resolución Nº 109/06 que corre de fojas 92 a 95, dictada por la Jueza Nº 2 de Sentencia de la ciudad de La Paz, que a) Condenó a las acusadas Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos en los Arts. 282 y 287 del Código Penal, imponiéndoles a casa una la pena de prestación de trabajo de 8 meses a ser determinada por el Juez de Ejecución Penal y al pago de multa de 30 días a razón de Bs. 3.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, y, b) Sentencia absolutoria a favor de las mencionadas imputadas por el delito de calumnia incurso en la sanción que prevé el Art. 283 del Código Penal; Auto de Vista pronunciado bajo los siguientes elementos de convicción, 1) Las imputadas si bien adjuntan antecedentes literales no justifican ni cumplen los presupuestos del recurso de apelación restringida previstos en los artículos 407 y 408, tampoco hicieron la reserva de recurrir, menos acompañan los precedentes contradictorios que avalen el recurso, 2) La querellante en el juicio oral, ha ilustrado al A-quo haber sido víctima de las agresiones verbales por parte de las imputadas contra su honor y su dignidad en varias fechas con términos injuriosos, así deponen las testimoniales de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, empero no aportó elementos fehacientes de convicción para justificar el delito de calumnia que motivó su recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: que, Yovana Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, recurren de casación de fojas 178 a 179, impugnando el Auto de Vista que determinó la improcedencia del recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada; manifestando:
a) Que, en el lugar donde se desarrollaron los hechos, existía gran cantidad de personas, calle que es muy transitada; alegan que la autoridad jurisdiccional ha considerado las pruebas testificales, pero solamente ha tenido en cuenta un solo testigo para cada fecha y se tienen varias fechas (relacionadas al hecho), cuestionan que se consideraron las declaraciones testimoniales las que -al criterio de las recurrentes- no constituyen plena prueba, que debieron de haberse presentado 2 testigos para cada fecha (en la que se produjeron los hechos).
b) Arguyen que Marioli Castro Rodríguez no se encontraba en la ciudad de La Paz en las referidas fechas y Giovanna Castro Rodríguez tampoco se encontraba en el lugar el 3 y 10 de diciembre, formulando la interrogante que sigue ¿Cómo pudieron haber cometido estos delitos si estaban ausentes?
Invocan como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 12 de febrero de 2003, pronunciado por el Distrito Judicial de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 312.
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