Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 26/05
AUTO SUPREMO Nº 495 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Bernabé Palacios Garrado c/ Henry Ramos Acebedo
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 47-48, interpuesto por Henry Ramos Acevedo contra el Auto de Vista Nº 501 de 8 de noviembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Bernabé Palacios Garrado contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 51, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 18 de 03 de febrero de 2004 de fs. 30-32, por la que se declara probada en parte la demanda y dispone que el demandado Henry Ramos Acevedo cancele en favor Bernabé Palacios Garrado la suma de Bs. 8.113,33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos y horas extras en domingos, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 2004.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 501 de 08 de noviembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado interpone, el recurso de nulidad, expresando que el Tribunal de Alzada no consideró el fondo del problema, al no ser empresario, ni su lechería es industrializada sino una propiedad en el campo, reconociendo que el actor trabajó 2 años y 20 días en su lechería, aunque en forma discontinua por lo que le adeuda Bs. 1.600.- que no se apersonó a cobrar. Que injustamente se le condena al pago de aguinaldo doble, al igual que las vacaciones por no corresponderle, en razón que le daba permiso para ir a ver a su familia, y que demostró, que en dos oportunidades hizo abandono por más de dos semanas a sus labores, por lo que no lo pueden condenar al pago de horas extras amparados en los arts. 66 y 150 de del C.P.T. Que finalmente el actor adecuó su conducta a lo establecido por el art. 16 inc. d) y e) de la L.G.T. y 9 inc. d) y f) del D.R., por lo que amparado en lo establecido en el art. 210 de C.P.T., y art. 1º del D.R. de la L.G.T., concordante con el art. 1º de la L.G.T., toda vez que el trabajador agrícola no esta sujeto a la L.G.T., ni de su D.R., por lo que pide anular el auto de vista recurrido, por contravenir a la Ley General del Trabajo.
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