Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 495
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Gustavo Pereyra Carballo, Director del Centro de Investigaciones Agrícola Tropical (CIAT). c/) Mary Dolly Guardia Pérez
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161-163, interpuesto por Mary Dolly Guardia Pérez, contra el Auto de Vista Nº 537 de 29 de noviembre de 2006 a fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Gustavo Pereyra Carballo en su condición de Director del Centro de Investigaciones Agrícola Tropical (CIAT), contra la recurrente, sus antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, mediante Auto Interlocutorio Nº 08 de 21 de marzo de 2005 de fs. 99, dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, declaró competente para conocer el proceso coactivo fiscal conforme al art. 157- A) num. 1 de la Ley Nº 1455 que dispone "Conocer y decidir, en primera instancia, de las causas contenciosa-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, municipalidades y empresas públicas, sean promovidas a demanda de estas entidades, en base a la nota de cargo girada por la unidad administrativa correspondiente, acompañadas del informe circunstanciado de Auditoría Interna y de los contratos que justifiquen la acción", toda vez que la documentación reúne los requisitos exigidos por el art. 6 numeral 1, 2, 3 y 4 del Procedimiento Coactivo Fiscal e improbada las excepciones planteadas por la coactivada de fs. 86-87, debiendo proseguirse con el trámite de la causa conforme a procedimiento.
En apelación del auto interlocutorio, promovido por la coactivada a fs. 104-105, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, confirmó lo resuelto por el a quo y hace un llamado de atención por no observar lo dispuesto en el art. 2 del D.L. 14933. Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 161-163, interpuesto por la coactivada Mary Dolly Guardia Pérez.
La recurrente señala que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se presumen hechos no acreditados en el proceso ya que no cursa en obrados ni en el cuadernillo de apelaciones ningún informe de auditoria interna, que el prefecto Carlos Hugo Molina está inhabilitado para iniciar la acción coactiva por no haber tomado posesión de su cargo ante la Corte Superior de Distrito, también alega que se viola el art. 9 del D.L. Nº 16793 de 16 de julio de 1979, concordante con los arts. 7 y 42 a 53 del Código de Ética Profesional de la Abogacía, aduciendo que por el solo hecho de emitir opinión profesional de pago de indemnización y desahucio a favor de Alberto Monasterio León, quien supuestamente contaría con un título profesional falsificado, hecho sobre el cual no existe un proceso penal que así lo demuestre, se le encausa proceso coactivo fiscal, cuando en realidad debería ser procesada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
Finaliza pidiendo que se le conceda el recurso, para que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probadas las excepciones opuestas, fundamentalmente la de incompetencia del Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, porque son los jueces de trabajo y seguridad social los únicos que pueden pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, el artículo 255-2) del Código de Procedimiento Civil, establece que habrá lugar al recurso de casación contra, autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, dicha previsión encuentra fundamento en el hecho que la competencia del juez, que es un aspecto de orden público porque se trata de la capacidad jurídica que tiene una autoridad jurisdiccional, conferida por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República para que, en representación del Estado y de acuerdo a normas legales establecidas, esa autoridad pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter judicial y, siendo así, la procedencia del recurso de casación en la materia en particular tiene como finalidad posibilitar que sea el tribunal de cierre quien determine la competencia o incompetencia del juez o tribunal.
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