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TSJ

AS/0495/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 495 /2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: CH-39-12-S

Partes: Juan Jose Romero Pradel c/ Gobierno Municipal de Sucre

Proceso: Resolución de Convenio de Servicios Profesionales

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 608 a 613, interpuesto por el Moisés Rosendo Torres Chive, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista SCII Nº 196/2012 de fecha 14 de agosto de 2012 cursante de fs. 597 a 599 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Resolución de Convenio de Servicios Profesionales, pago a su favor de Bs. 98.750, saldo del honorario fijo, de acuerdo a la cláusula novena; más pago de honorario de éxito prevista en la cláusula quinta del contrato, más pago de daños y perjuicios y costas procesales; seguido por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal contra el Gobierno Municipal de Sucre, representada por entonces, por la Alcaldes Verónica Berrios Vergara, la concesión de fs. 620, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dicta la Sentencia Nro. 031/2012 de fecha 26 de enero de 2012, cursante a fs. 532 a 535 vlta. de obrados, declarando Probada la demanda de cursante de fs. 138 a 147 de obrados, interpuesta Juan José Romero Pradel y otros, probadas las excepciones perentorias e improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato y las excepciones perentorias de la parte demandada.

Resolución de fondo que es apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chive en su calidad de Alcalde, y, como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista SCII Nº 196/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 597 a 599 que revoca parcialmente la Sentencia; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Del recurso de casación en el fondo presentado por el ente municipal se extraen los siguientes puntos de consideración:

1.- Se acusa la violación del art. 568 del Código Civil, en cuanto a los erróneos efectos concedidos, siendo que el Auto de Vista ratifico indebidamente lo dispuesto por el Juez A quo que es la concesión de los efectos del cumplimiento del contrato cuando la acción de los demandantes es una de resolución de contrato, en relación al pago del monto acordado en contrato.

2.- Expresa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 574 parágrafo II y 547 inc.1 del Código Civil, ya que en ninguna parte se indica que deba cumplirse las obligaciones supuestamente incumplidas por las partes, mas al contrario, la norma establece ( art.547 inc.1 del Código Civil ) "las obligaciones se extinguen" y cuando el contrato se cumplió total o parcialmente "las partes deben restituirse mutuamente lo que se hubiere recibido", y no puede aplicarse las reglas relativas a los efectos de nulidad o de anulabilidad declarada. (en relación al art. 574 parágrafo II del Código Civil .

3.- Se indica error en la apreciación e inexistente valoración de las pruebas, puesto que el auto de vista manifiesta que el art. 397 parágrafo II del C.P.C. implica como obligación del órgano judicial la valoración de as pruebas consideradas esenciales y decisivas, afirmación errónea pues eminentemente es necesario que las partes conozcan cuáles fundamentos jurídicos, por los cuales los motivos para que estas pruebas no hayan alcanzado relevancia para efectos de resolución.

Finalmente solicita la remisión de obrados ante el Tribunal de casación, y éste resuelva casando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente:

1.- Por escrito de fs. 138 a 147, los Sres. Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, demandaron en la vía ordinaria civil: Resolución del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 2010 suscrito con el Gobierno Municipal de Sucre representado por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, b) Pago a su favor de Bs. 98.750 (noventa y ocho mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) , que constituye el saldo del honorario fijo de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Novena del contrato; c) Pago a su favor del honorario de éxito (porcentual) previsto en el numeral 2 de la Cláusula Quinta, c) Pago de daños y perjuicios y costas procesales.

2.- Por Auto de fecha 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 148 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente edilicio.

3.- Luego de la citación respectiva, el Gobierno Municipal de Sucre, representado procesalmente por Verónica Berrios Vergara en su calidad de Alcaldesa, asumiendo defensa presentó excepciones perentorias, y contestó, en lo principal, que el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre no llegó a incumplir voluntariamente sus obligaciones y que los actores no llegaron a cumplir a cabalidad y con idoneidad sus obligaciones, que fue solicitado, incluso, con cartas notariadas; asimismo en dicho memorial presentó demanda reconvencional demandando la nulidad del convenio por falta de forma en razón de que éste no cumplió con las formalidades impuestas en el D.S. 181/2009.

4.- Sobre lo pretendido por ambas partes, el Juez de instancia por Auto de fecha 20 de mayo de 2011, cursante a fs. 199 vta, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a probar para los contendientes, resolución modificada por el Auto de Vista SCII N° 247/2011 cursante de fs. 470 a 471 vlta, en lo referido al punto 1) para los demandantes.

5.- Desarrollado el proceso, en fecha 26 de enero de 2012 el Juez ad quo dictó Sentencia declarando probada la demanda de fs. 138 a 147 así como las excepciones perentorias opuestas por los actores; e improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato, como las excepciones perentorias, formuladas de fs. 163 a 164, disponiendo la resolución del Convenio sobre Prestación de Servicios suscrita, además el pago de Bs. 98.750, más el pago del honorario porcentual y el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

6.- Sentencia que fue apelada, que mereció el Auto de Vista SCII N° 196/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, el cual revoca parcialmente la Sentencia, declarando sin lugar al pago de honorario porcentual, resolución que fue recurrida de casación por el gobierno Autónomo Municipal de Sucre representada por Moisés Rosendo Torres Chive en su calidad de Alcalde, radicando, luego en éste Tribunal Supremo de Justicia.

De lo descrito se concluye que el presente proceso versa sobre pretensiones en relación al "Convenio de Prestación de Servicios profesionales" de fecha 19 de octubre de 2010 suscrito entre los Sres. Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal y el Gobierno Municipal de Sucre, representado, por entonces, por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, para que los Contratistas presten "servicios necesarios como profesionales peritos técnicos especialistas en el estudio- PERITAJE- evaluación técnica legal y financiera de la generación- evolución y comportamiento de los daños y perjuicios ocasionados por el Convenio suscrito entre la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y la Sociedad Boliviana del Cemento, SOBOCE, en detrimento de la H. Alcaldía Municipal de Sucre", así consta en la cláusula tercera del referido contrato.

Establecido lo anterior, se puede identificar que el presente proceso se suscita en torno a pretensiones derivadas del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales indicado, es necesario, establecer , que si bien de la lectura de éste se identifica, en su encabezamiento solamente, como un Convenio, empero por la connotación patrimonial y de disposición de la misma, su contenido textual, se puede precisar que se trata de un contrato, además, es de tomar en cuenta la catalogación que la ley administrativa le ha dispuesto a uno de prestación de servicios, que será desarrollado más adelante. En tal razón ése documento es un contrato, propiamente dicho, por lo que para el análisis será nominado de esa forma.

De manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas; está conceptualización nos permite realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: es así que se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, ordinariamente, por el Código Civil.

Por otro lado, se encuentran lo contratos administrativos, donde interviene el Estado como parte contratante, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a drede, puesto que cada uno cumple objetivos específicos y distintos, asimismo, en caso de controversia, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes. El contrato de carácter privado, es el medio más común del relacionamiento obligaciónal entre las personas, lo que no implica que éste modo contractual sea una regla constante, más aún cuando existe relaciones contractuales donde participa el Estado. Es basto el estudio que se ha realizado del contrato privado, por lo que sobraría un análisis al respecto, entonces, fijaremos nuestra mirada en los contratos de orden administrativo, por las peculiaridades y efectos que contiene, que ahora veremos.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Jose Romero Pradel
Demandado
Gobierno Municipal de Sucre
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0495/2012Fuente oficial