Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 495/2013
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: LP-76-13-S
Partes: Fidelia Salvatierra de Soliz y Víctor Hugo Soliz López c/Benjamín Rada
Muñoz, Patricia Rada Villarroel y Jaime Rada Villarroel
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 232 a 240 interpuesto por Víctor Hugo Soliz López y Fidelia Salvatierra de Soliz contra el Auto de Vista Nº 225/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 222 a 223 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por Fidelia Salvatierra de Soliz y Víctor Hugo Soliz López contra Benjamín Rada Muñoz, Patricia Rada Villarroel, Jaime Rada Villarroel y presuntos, la concesión de fs. 282, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 437/2010 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 157 a 161 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 19 a 23, e improbada la acción reconvencional de fs. 34 a 35.
Resolución de fondo que es apelada por la parte actora, por escrito de fs. 168 a 174 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 225/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 222 a 223 vlta. de obrados, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandantes que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Los recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ponderar, analizar y fundamentar únicamente el documento privado y la escritura pública omitiendo análisis y fundamentación de los documentos de folios 17, 18, 108 y 109, la inspección judicial y la declaración de sus testigos, omisión –dice- que vulnera el art. 192-2) del Civil Civil adjetivo y deriva en falta de fundamentación del Auto de Vista dejándoles en indefensión, acotando además que se ha lesionado la estructura y afecta el derecho del debido proceso en su derivación de motivación y fundamentación.
En el fondo:
Los recurrente citando al documento privado (fs. 2-3) señalan que se ha incurrido en error de hecho y de derecho, porque no le han dado la fe probatoria a dicho documento hace fe entre los contratantes y causahabientes, la misma fe que un documento público, respecto a la verdad de sus declaraciones, tal como estatuye el art. 1297 del Código Civil, y 399 de su Procedimiento, que han sido lesionados, puesto que si por convenir a sus intereses los vendedores enajenaron el departamento dela planta baja con las dependencias y los servicios, se establece que el garaje para dos vehículos siendouna dependencia del departamento que está sujeto a régimen horizontal, también fue objeto de compraventa, este es el hechode hecho- dice- en que incurrieron porque vulneraron las reglas de valoración previstas por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
También indican que este error de hecho al establecer que no hubo venta de garaje para dos vehículos como contrariamente dice el título (folio 2-3) en cuanto a su interpretación han incurrido en error de derecho al no aplicar el art. 510 paragrafos I y II del Código Civil que estatuye sobre la interpretación delos contratos, puesto que la común intención delas partes fue la venta también del garaje para dos vehículos y la extensión de 180 mts.2 útiles del departamento. Señala que no se ha tomado en cuenta que el contrato causa o base es el documento de privado de compra venta de inmueble que debe ser ejecutado debuena fe y del cual se ha derivado la Escritura Pública Nº 127 de 25 de febrero de 1999, en que se establece que hemos adquirido un departamento con solamente 145.58 m2 de área privada cubierta útil y no los 180 m2 y tampoco contempló el garaje para dos vehículos, es está escritura no han dado cumplimiento al principio de la Autonomía de la voluntad y la fidelidad contractual previsto en los arts. 519 y 520 del Código Civil, acota, que resulta una evidencia objetiva que los demandados no han cumplido con su obligación desuscribir una minuta y escritura de transferencia del garaje y tampoco han realizado el fraccionamiento de estas unidades resistiéndose, pese al comportamiento de ambas partes, ya que por los recibos de fs. 108 y 109 y fotografías de fs. 17,18 y 109 el demandado recibió montos por pago deimpuestos.
Señala el recurso que los recurrentes habrían probado que el documento privado de venta de inmueble (folios 2-3) que los demandados les han vendido el departamento de la planta baja con las dependencias y servicios que son el garaje para dos vehículos, lavandería y otro espacio, entonces de acuerdo al art. 510 paragrafos I y II del Código Civil, la común intención delas partes es que se compraron los dos espacios de garaje, está probada por el comportamiento de ambas partes, por la declaración de sus testigos, la inspección judicial, por los documentos consistentes en las cartas notariales de fecha 29 de agosto de 2005, 23 de octubre y 2 de diciembre de 2008, demostraron que se reclamó la suscripción de la minuta de transferencia del garaje, por su cierre intempestivo y el colocado de letreros, elementos probatorios, que según dicen los recurrentes, no fueron valorados por los jueces de instancia.
Indican que como compradores se cumplió con la obligación de pagar el precio en su integridad y por parte de los vendedores han cumplido parcialmente con su obligación de vendernos y entregarnos materialmente únicamente un departamento con solamente 145. 58 m2 y no han cumplido con su obligación de vendernos y entregarnos los 180 m2 de área cubierta privada restando la diferencia de 34.42 m2 y tampococumplieron con su obligación de hacerles de adquirir el derecho propietario de hacer el plano de fraccionamiento y menoshan suscrito la minuta y escritura pública de transferencia de dos espacios de garaje y entregarles los títulos, incumpliendo exactamente con la prestación debida.
Señalan que el Tribunal de Alzada debió aplicar el art. 568 del Código Civil debió tutelarlos condenando a los vendedores cumplan con su obligación que contrajeron en el contrato privado de compraventa de fs. 3-4 y con el resarcimiento del daño, acotando en la parte final de su alocución que encontrando evidencia de los errores de hecho en la ponderación dela prueba y de derecho en la incorrecta como violación de ley sustantiva, se deba casar para que los demandados cumplan exactamente con sus obligaciones contractuales estipuladas como vendedores.
Finalmente solicita se admita su recurso y se remita al Tribunal Supremo de Justicia donde sino anulan lo obrado alternativamente casen el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Sobre la falta de motivación y fundamentación de algunos elementos probatorios que el Tribunal de Alzada habría omitido; se debe señalar que el agravio expuesto por la parte recurrentees que en la Resolución de Alzada, en la decisión asumida, no se ponderó parte de la prueba aportada (literales de fs. 17, 18, 108 y 109, la confesión provocada del contrario, la inspección judicial y la declaración de sus testigos), y lógicamente no se fundamentó sobre el mismo; en ese sentido es pertinente señalar que los jueces de grado por un principio de comunidad de la prueba realizan la valoración de todo el universo probatorio en proceso, y en esa valoración ponderan las esenciales y decisivas por encima de las otras que, a su criterio, no son relevantes para el caso, es por ello que no cada uno de los elementos de prueba han de ser introducidas en el análisis y fundamentación de la decisión sino en tanto sirvan en la construcción del fallo, por ser decisivas y esenciales, conforme el razonamiento lógico jurídico del Juez; por lo que no es adecuado fundar el agravio en la forma por una aparente omisión de fundamentación de la Resolución de Alzada, por otro lado, dentro los parámetros esgrimidos por el Juez de la causa, no obstante el criterio asumido, no se evidencia carencia de fundamentación en la decisión por cuanto lo vertido expresa las razones o justificaciones objetivas y positivas que ha llevado a tomar al Tribunal Ad quem lo determinado. Por todo lo manifestado el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
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