Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 210/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-106, interpuesto por Gladys Garabito León, contra el Auto de Vista Nº 050/2013 de 10 de abril de 2013 (fs. 91-94), pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social seguido por Gladys Garabito León contra la Empresa Minera “MINTEX”; el Auto de fs. 113 vta. que concedió el recurso.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 40/2013 de 06 de febrero de 2013 (fs. 68-70), declarando improbada la demanda por pago de sueldo devengado, desahucio, horas extras y aguinaldo por duodécima, sin costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 72), mediante Auto de Vista Nº 050/2013 de 10 de abril de 2013 de fs. 91-94, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó en forma total la Sentencia Nº 40/2013 de 06 de febrero de 2013 cursante a fs. 68-70, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Gladys Garabito León, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 105-106.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y, es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
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