Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 495/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: SC – 70 – 14 – S.
Partes: Javier Alberto Durán Soliz y otra. c/ José Ivo Saldaña Ramírez y otra.
Proceso: Resarcimiento de daño ocasionado y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 564 a 567, interpuesto por Javier Alberto Durán Soliz y Yoly Bells Durán Soruco contra el Auto de Vista Nº 18 de 06 de febrero de 2014, que cursa de fs. 560 a 561 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resarcimiento de daño ocasionado por persona inimputable, seguido por los recurrentes en contra de José Ivo Saldaña Ramírez y otra la concesión de fs. 575, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 51/2013 de 18 de julio de 2013 que cursa de fs. 530 a 533, por la que declara improbada la demanda de fs. 150 a 154 complementada a fs. 163, probada la demanda reconvencional de nulidad y anulabilidad de contrato presentada por memorial de fs. 210 a 214 complementada de fs. 218 a 219; deduciendo que en lo que corresponde a la reconventora María Vivian Saldaña Ramírez se declara nulo por causa ilícita y motivo ilícito del contrato de 19 de octubre de 2009, sin ligar a al repetición, y en lo que respecta al reconventor José Ivo Saldaña Ramírez, se declara la anulabilidad por falta de capacidad del contrato de 19 de octubre de 2009 debiendo procederse al reembolso de la suma de $us. 19.663,00.- a favor de los demandantes, sin costas por el juicio doble.
Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista que cursa de fs. 560 a 561 vta., que confirma la resolución recurrida, fallo que es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Cita el contenido de los arts. 254 inc. 2), 4) y 7) y 258 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que en el caso de Autos a fs. 557 se encontraría el decreto de Autos, a fs. 558 el sorteo del Vocal relator, en fecha 17 de enero de 2014 a horas 12:06 siendo que se trabajaría hasta horas 12.00, asimismo hace notar que en la referida nota no estaría la firma del Secretario de Sala Civil Segunda ni por ningún Vocal, asimismo refiere que el sorteo no fue comunicado a las partes, y que a fs. 559 se encuentra la excusa del Vocal Alain Núñez Rojas, empero dicha excusa se la presenta en fecha 6 de febrero de 2014, el mismo día que es emitido el Auto de Vista de fs. 560 a 561, de donde se deduce que existe irregularidad, por cuanto no se puede concebir que a los veinte días que tienen los vocales se excuse y sin tramitarse la excusa, conforme al art. 4 parágrafo II del Adjetivo Civil, no se notifica a las partes para que estas puedan pronunciarse y cita el Auto Supremo N° 193/2010.
En el fondo.-
La Jueza, en su sentencia ha relacionado el depósito de $us.40.000.- en favor de José Ivo Saldaña Ramírez, cuya declaración efectuada por el demandante cursa en fs. 5, la declaración policial de fs. 55 y se tiene la fotocopia del comprobante de Caja de Ahorro y los comprobantes bancarios de fs. 109, extracto de caja de ahorro por $us.10.000.- en la Cooperativa “La Merced”; y otro monto de $us. 7.012,83.- a fs. 129 en la Cooperativa Jerusalen Ltda., con los que se alcanza la suma de $us. 57.012,83.-
Alude que en Sentencia se hubiera trascrito el art. 989 del Código Civil y haberse expuesto que “se debe dejar establecido que conforme a lo previsto por el art. 547-1) del Código Civil corresponde que el demandado restituya lo recibido únicamente en la medida de su enriquecimiento, esto es, el 50% de la suma de $us.72.000…”, normas que las acusa de no haberse aplicado y también acusa que la Juez actuó con total discreción que constituyo error in judicando y error in procedendo, pues señala que se debe restituir lo recibido en la medida de su enriquecimiento y por otra parte señala que debe procederse al reembolso de $us.19.663,00.- cuando se indicó que debe procederse a la restitución del 50% de $us.72.000.- acusando también que dicho argumento resulta ser incongruente.
Refiere que a fs. 112 se encuentra un contrato de anticresis instrumento de 11 de noviembre de 2009 por la suma de $us.15.000.- suscrito entre José Ivo Saldaña Ramírez (anticresista) y Aurelio Jiménez Galvis (propietario), pues para el mencionado contrato es una persona imputable y sana, empero de ello para el contrato de venta del inmueble de propiedad de los hermanos Saldaña-Ramírez, es inimputable y declarado interdicto y la hermana del nombrado Vivian Saldaña Ramírez, no ha refutado dicho contrato, y de ello deduce que ésta si sabe lo que hace su hermano.
De lo expuesto por expresa determinación del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, deduce que no se han pronunciado ni valorado las pruebas de fs. 5, 55, 106 a 109, 112, 129 y 134, pese que en los memoriales de fs. 480 a 485 se hizo una clara exposición, también refiere haberse violado el art. 190, 192 y 193 del mismo cuerpo legal.
Señala que otra acusación relativa a una nulidad de obrados es la contradicción en la demanda reconvencional de fs. 210 a 214, la misma que presenta pretensiones de nulidad y anulabilidad en contra del contrato de 19 de octubre de 2009, respecto a José Ivo Saldaña Ramírez respecto al 50% por falta de capacidad por interdicción y respecto a la reconventora por la causal del art. 549 num. 3) del Código Civil y en Sentencia se declara la anulabilidad respecto al interdicto y la nulidad respecto a la reconventora, siendo dichas pretensiones incongruentes, pues no existe causa y motivo ilícito pues “la venta del inmueble siendo propietario del mismo… lo que es ilícito es la otorgación de poder”, sin embargo sobre dicho poder el Juez no se ha pronunciado, cuando debió pronunciarse en base al principio de verdad material, por lo que deviene la falta de congruencia, pertinencia y exhaustividad incumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los de instancia hicieron referencia al depósito de $us.40.000.- empero al concluir sus resoluciones han obviado dicho medio de prueba, aspecto que demuestra que el demandado José Ivo Saldaña Ramírez posee cuenta en esa entidad financiera en fs. 55, sumados los $us.15.000 del contrato de fs. 112 y 112 vta., mas los otros montos de fs. 281 de obrados, que consta que en Cooperativa Jerusalén posee una cuenta de $us. 7.006,91.- y en fs. 109 consta que el Cooperativa La Merced, posee una cuenta por $us. 9.319, 50.- montos que sumados se acercan a la suma de $us.70.000.-
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta fs. 529 o se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda sobre resarcimiento de daño causado por persona inimputable.
Por lo que solicita se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda de resarcimiento de daño causado por persona imputable, pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
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