Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2014-RRC Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Oruro 16/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Emigdio Huarachi Mamani
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
______________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 128 a 135 vta., Emigdio Huarachi Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, de fs. 121 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, tipificado por el art. 358 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Emigdio Huarachi Mamani, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, tipificado por el art. 358 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado. En la misma Resolución, concedió al imputado el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54 vta.), declarado improcedente mediante Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, que dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita nueva resolución que contenga una adecuada motivación y se pronuncie sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, verificando si los hechos se adecuan a los elementos del tipo penal acusado.
c) En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución, la referida Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteada por el imputado, quien interpuso recurso de casación que es objeto de examen.
I.1.1. Motivos del recurso
Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 128 a 135 vta. y del Auto Supremo de admisión 271/2014-RA de 26 de junio, se extraen los motivos del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:
1) En recurrente aduce, que la fundamentación y análisis jurídico de la Resolución que impugna no coincide con la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida y se aparta de manera deliberada de los términos del Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, porque los razonamientos planteados resultan similares al Auto de Vista anterior que fue dejado sin efecto; de esa forma, convalidó una Sentencia que adolece de defectos que vulneran la garantía al debido proceso, omitiendo considerar la doctrina legal aplicable con relación a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.
Agregó, previa remembranza de los argumentos planteados en la apelación restringida y los hechos enunciados en la Sentencia, que fue procesado por la comisión del delito de Daño Calificado, tipificación atribuida al choque o “jalado” de cables de alta tensión instalados por el Municipio de Poopó, el cual no fue afectado en lo más mínimo, tanto es así que abandonó la querella y tampoco fueron lesionados los intereses de ninguna comunidad porque no existen elementos de convicción en ese sentido.
Añadió que el impugnado Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, convalidó la Sentencia que al aplicar erróneamente la previsión del art. 15.1 del CP, impuso una sanción por un delito doloso a un hecho imprudente y fortuito y así contradijo el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, porque el deber de cuidado vinculado a la citada norma del Código Sustantivo, requiere la exclusión del carácter doloso del mismo, de modo que la norma citada es inaplicable y menos cuando se admitió que su actuar fue imprudente, fortuito y no tenía intencionalidad delictiva o de daño, correspondiendo eximir su responsabilidad penal.
2) Acusó que la Resolución impugnada no contiene ningún pronunciamiento respecto a los siguientes argumentos: a) La consumación del tipo penal por el que fue juzgado puesto que la norma hace alusión a “plantas (…) de electricidad” que no ocurrió; b) La inexistencia de voluntad de realización de la acción y; c) Que no existió conciencia de la antijuridicidad del hecho. Citó los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006 y fundamentó la contradicción en sentido de que el Tribunal de alzada omitió comparar de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se declare procedente el recurso de casación y alternativamente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución dentro el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias previstas por Ley.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 271/2014-RA de 26 de junio, el recurso fue admitido con la finalidad de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 85/2012-RRC de 4 de mayo, 287/2013 de 8 de octubre y 329 de 29 de agosto de 2006, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, en el ámbito de los dos motivos identificados en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En lo atinente al motivo en examen, se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, en el considerando IV “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. (Subsunción)” (sic), previas consideraciones sobre los delitos de Daño Simple y Daño Calificado, sostuvo que: “Estando estas agravantes en relación al delito de daño simple, el delito de ‘daño’ exige el requisito de que la cosa debe ser ajena, es decir, no puede ser de propiedad de quien es el autor del hecho. Se consuma el delito con el deterioro, destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa ajena. Se trata de un delito instantáneo. Benjamín Miguel Harb, respecto a este delito señala: desde el punto de vista subjetivo, siempre es delito doloso, si actúa la imprudencia o negligencia, pero no la intención de causar daño, hay ausencia de culpabilidad y por lo tanto no hay delito de daño, solo procede la acción civil para fines de indemnización y reparación. Pro eso los tratadistas establecen que estos delitos requieren de dolo constituido por la conciencia de ilicitud de la acción que recae sobre cosa ajena y voluntad de causar daño.” (sic) (Las negrillas son nuestras).
Para inmediatamente concluir señalando que: “…se encuentra plenamente demostrado que el acusado Emigdio Huarachi Mamani, ha adecuado su conducta al delito de daño calificado, por lo siguiente:
a) Se encuentra plenamente demostrado que el acusado Emigdio Huarachi Mamani, el día 4 de enero de 2007, en horas de la mañana, antes de las 08:00 se encontraba en la localidad de Poopó, que estando al mando de su Camión Cervecero, marca Volvo y en circunstancias en que estaba dando retro, choco su camión con el cable de alta tensión y como consecuencia de ello jalo el cable, provocando una daño en el transformador.
b) Por consiguiente no cabe duda que el acusado al haber jalado el cable de alta tensión, ha causado un ‘daño’ en el transformador, por cuanto de la prueba de cargo de tiene que al haber jalado el cable de alta tensión ha hecho que se queme el transformador (…) si bien no es tema de fondo, empero en el mismo se ha causado un daño, tal cual se encuentra demostrado por la prueba de cargo, por ello es que de acuerdo a la prueba de cargo (registro del lugar del hecho) se pudo evidenciar que el transformador se encontraba ‘chamuscado’, es decir con signos de haberse quemado, por lo que está plenamente demostrado el daño que ha causado el imputado.
c) El art. 358 Inc. 1) del Código Penal, exige que se cause daño en cosa ajena, en el presente caso el imputado ha causado un daño en cosa ajena, en este caso en un cable de alumbrado de luz pública de la localidad de Poopó, de modo que no existe duda sobre el daño que ha causado el imputado.
d) Consiguientemente el acusado ha adecuado su conducta al tipo penal previsto por el Art. 358 Inc. 1) del Código Penal, pues esta norma cualifica el daño, toda vez que en el presente caso se ha causado daño en un ornato público, teniendo como finalidad el de dotar un alumbrado público a la población de Poopó.
e) Por lo anotado precedentemente se puede llegar a evidenciar que el acusado Emigdio Huarachi Mamani ha adecuado su conducta a lo previsto por el Art. 358 Inc. 1) del Código Penal, siendo de esta manera inminente su condena.
(…) en consecuencia el acusado es responsable de la conducta en la que incurrió, si bien tomo algunas previsiones, empero dada su edad avanzada no ha asumido las contingencias de un hecho que pudiera haber ocasionado, como que en efecto ocurrió y su conducta está plenamente demostrado, pues ha causado daño...” (sic).
Finalmente, en la fijación de la pena, señala: “asimismo, se debe tomar en cuenta que en el presente caso se ha escuchado durante la audiencia de juicio oral que en la localidad de Poopó se estaban realizando trabajos de tendido de cable y era deber de la Comuna de Poopó tomar recaudos pertinentes a fin de evitar estos perjuicios, sin embargo, lo mas extraño es que la Alcaldía hasta el día de la conclusión del juicio no ha presentado siquiera el valor de la cuantificación del daño, es decir no se sabe con exactitud a cuanto asciende la reparación del transformador, inclusive se ha escuchado durante el juicio oral que la parte acusada se habría apersonado alguna vez al Municipio de Poopó pese a ello no se le ha hecho conocer cuanto debería de cancelar por el presunto daño ocasionado, estos aspectos deben ser tomados en cuenta, por lo tomando en cuenta la edad del acusado, el acusado debe sufrir la pena mínima de sanción…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
En cuanto al objeto de análisis del recurso casacional, se tiene que el recurrente en apelación restringida, denunció errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, defecto de Sentencia inscrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo que para imponer una pena, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible; que la Sentencia impugnada, ejecutó la calificación jurídica de los hechos con clara y notoria imprecisión con relación a los elementos constitutivos de la acción del delito de daño calificado y sin ninguna consideración del dolo o voluntad de cometer el ilícito a sabiendas de su resultado; y, que su accionar con el camión, fue un acto completamente imprudente.
Sostuvo que son tres los elementos del dolo: a) El conocimiento de los hechos; b) La voluntad de realización de la acción, y; c) La conciencia de la antijuricidad del hecho, y que al respecto no existe ningún elemento de prueba que permita inferir que el choque habría sido deliberado o buscado por su persona, por lo que no podía asumirse que su persona haya tenido conocimiento de la acción, del resultado y las circunstancias relevantes (típicas) de la conducta, del objeto material y los sujetos, menos que su persona haya tenido una representación cabal, completa y exacta de la acción imprudente al momento de ejecución; que colisionó contra un poste y se jalaron los cables, y que el delito por el que se le acusó hace alusión a “plantas (…) de electricidad”, lo que no ocurrió en los hechos, que no hubo voluntad realizadora, y que tampoco hubo representación del carácter penalmente prohibido, por ser una acción fortuita.
II.3. Auto de Vista.
En los fundamentos del fallo, punto “III.3.-” (fs. 124 a 125 vta.), el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento respecto a la denuncia precedente (acápite anterior de esta Resolución), concluyendo que de la lectura de la Sentencia, se estableció que la conducta del imputado, determinó de forma indubitable la existencia del hecho y su participación conforme a las pruebas producidas en juicio y que sin lugar a dudas era el autor del delito atribuido. Refirió que el delito previsto en el art. 358 del CP, es doloso, que todos los delitos del Código Penal lo son, con excepción de los arts. 261, 260 y 268 del CP, que: “En el presente caso, la conducta del acusado, se encuadra en el numeral 1) del artículo 15 del Código Penal, señala: ‘No toma conciencia de que realiza tipo penal’, es decir, conducta desplegada por falta de deber de cuidado, imprudencia, cuya conducta el Tribunal de Sentencia, subsume en el numeral 1) del artículo 358 (daño calificado) del Código Penal, señala: ‘la sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. 1.- ‘cuando el dañó recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas…’, que resulta correcta adecuación del tipo penal, ya que los elementos del tipo penal concurren en el hecho juzgado, siendo el bien jurídico vulnerado el daño causado está ligado a la quema de un transformador de 100 Cabeas, aparato que brindaba electricidad al Municipio de Poopó, por supuesto que esta tutelado por ser bien público, siendo el sujeto pasivo la Alcaldía del Municipio de Poopó como persona jurídica; como sujeto activo del hecho, el acusado apelante, cuya conducta desplegada como elemento subjetivo se adecua en el numeral 1) del artículo 15 del Código Penal, acción que conlleva al elemento objetivo sobre plantas de electricidad o de sustancias energéticas, sancionado la acción, es decir, la expresión gramatical de la actividad delictiva, todos estos elementos del tipo penal concurre en el hecho juzgado. Razón por la que, de la lectura del fallo en el Considerando IV, en el punto Fijación de la pena, el tribunal, toma en cuenta los artículos 37, 38 del C.P. (…) con el propósito de atenuar la pena, de ahí, el tribunal dispone imponer pena mínima de un año de reclusión, decisión que resulta conforme los medios de prueba, la conducta del acusado se subsume al tipo penal de daño calificado, previsto y sancionado en el artículo 358.1 del Código Penal, ya que el choque a un poste y el jalado de los cables de alta tensión, es por falta de cuidado, enteramente imprudente, se causó daño al ornato público en dotar electricidad a la población de Villa Poopó, extremo reprochable, conducta que no puede considerarse a típica, más tratándose bienes de municipio Poopo, por ende bienes del Estado.
Que, por otra parte, en el Considerando III, punto c) del fallo: Declaración del imputado, el propio acusado señala ‘… yo no me he fijado, no había gente, solo el cable no me he fijado, ese cable habían estado arreglando…’ de ello se tiene, la existencia de la conducta y participación del acusado en el ilícito juzgado, resulta ser conforme a los elementos de prueba, más cuando no existe ningún elemento de prueba que desvirtué la acusación pública; el acusado menos ha producido prueba que desvirtué la prueba de cargo, de ello se tiene, que los fundamentos del recurso no tiene consistencia” (sic).
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIA POR EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 271/2014-RA de 26 de junio, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar la posible existencia de contradicción denunciadas por el recurrente; a tal efecto, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. El tipo penal y la tipicidad.
El tipo penal, según Zaffaroni: “es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica”, es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas.
Conforme la doctrina, se distinguen como elementos del tipo, el elemento subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, por la pertinencia con el caso en análisis, corresponde puntualizar en el elemento subjetivo del tipo penal; al respecto, Raúl Plascencia Villanueva en su libro “Teoría del Delito” señala: “… los elementos subjetivos son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros, con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.” (Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, Serie G. Estudios Doctrinales, (Num. 192), Formato html, Disponible en internet: file:///E:/-DERECHO/-%20TEORIA%20DEL%20DELITO/IV.%20LA%20TIPICIDAD%20(7).desbloqueado.pdf).
De la definición anterior, se establece que las citadas cualidades, cuando el tipo penal lo exige, inexcusablemente deben ser probadas; por lo que conviene remarcar que, una conducta es típica, cuando presenta la característica específica de tipicidad; y es atípica, cuando falta alguna de ellas. Por ello, el juzgador al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, tomando en cuenta todos los elementos citados anteriormente, a efectos de realizar una adecuada subsunción.
Por otra parte, es menester recordar que la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; en cambio, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad. La tipicidad se encuentra vinculada con el principio de legalidad, es decir, no existe delito sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lex certa - "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa").
Sobre la temática, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina legal en el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos …” (el subrayado es nuestro)
III.1.2. Delitos dolosos y culposos.
Mostrando 52 de 104 parrafos.