Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 76/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Bertina Menacho Vidaurre
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 21 de marzo de 2011, cursantes de fs. 871 a 876 vta. y fs. 877 a 881 vta., Bertina Menacho Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 811 a 823 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme contra la recurrente, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 425 a 429) y acusación particular presentada por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación del Banco Bisa S.A. (fs. 462 a 464 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 46 de 8 de octubre de 2010 (fs. 731 a 742), por la que declaró a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, absuelta de culpa y pena de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 777 a 779 vta.), resuelto por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 811 a 823 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró admisible y procedente el mismo, revocó la Sentencia apelada declarando a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, autora y culpable del delito de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; al mismo tiempo, dispuso su absolución por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP.
c) Notificada la imputada Bertina Menacho Vidaurre, con el referido Auto de Vista el 17 de marzo de 2011 (fs. 824), interpuso recurso de casación el 19 y 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia revalorización de prueba, expresado que el Tribunal de Sentencia advirtió que no existe prueba suficiente para determinar que su persona fue quien falsificó el documento transaccional tachado de falso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que los hechos realizados y que constituyen base del juicio fueron demostrados plenamente por la prueba de cargo; es decir, revalorizó prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio; por otra parte, refiere que al revocar la Sentencia lo hicieron con falta de objetividad; por cuanto, no se explica de dónde sacaron la certeza de que su persona fue quien elaboró el documento tachado de falso, puesto que ella no figura en el documento transaccional de julio de 2008, aspecto reconocido por la entidad querellante en apelación restringida, violentándose los principios de indubio pro reo, presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándola en indefensión vulnerándose el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 432, 436 y 438 de 15 de octubre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.
2) Refiere también, falta de fundamentación de la ilegal Sentencia y en la aplicación de la pena, expresando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la ley sustantiva penal en cuanto a la aplicación estricta del art. 37 y siguientes del Código Penal, menos fundamentó conforme el art. 124 del CPP, lo que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo Código, contraviniendo el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, debido a que no fundamentó fáctica y jurídicamente señalando cuáles son los argumentos legales para declararla autora y culpable del delito de Falsedad Material, dejándola en indefensión.
3) Expresa que no existe adecuación de su conducta al tipo penal de Falsedad Material; por cuanto, ella no intervino ni firmó el documento transaccional privado de 14 de julio de 2008; sino, los que firmaron fueron Remberto Vaca Gayte, Gary Henry Soraide Morales, Oscar Romero Vargas y Lider Suárez Guzmán; agrega que, tampoco utilizó el referido documento en el proceso interdicto de recuperar la posesión al no ser parte en el mismo, pese a ello, la condenan violentando el principio de igualdad y el debido proceso; por otra parte, el documento tachado de falso, no es un documento público; por lo que, la acusación no cumple mínimamente con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 198 del CP, en el caso, el documento transaccional es privado y fue adjuntado en fotocopia simple sin valor probatorio conforme el art. 1311 del Código Civil, del que no se puede hacer un estudio pericial; en consecuencia, el Tribunal de apelación al haber interpretado de manera errónea la ley sustantiva, contravino el Auto Supremo 144 de 24 de abril de 2006.
4) Asimismo, en el memorial de 21 de marzo de 2011, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación legal y base de sustanciación, limitándose a expresar que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva con relación al art. 198 del CP; empero, no efectúa una explicación de hecho y de derecho en que consiste la aplicación errónea, no realizó ninguna fundamentación y base legal.
5) Manifiesta, que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley sustantiva; por cuanto, su persona no forjó el documento acusado de falso, no firmó en el mismo y tampoco se demostró en el proceso con ninguna prueba documental o testifical que su persona hubiese alterado el documento; es decir, no participó en él, no fue presentado por ella desconociendo el mismo; es más, el estudio grafológico elaborado por Juan Carlos Pacheco Guzmán en etapa preparatoria no fue introducido al juicio oral.
6) Denuncia revalorización de prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia fue consecuente en su absolución; sin embargo, el Auto de Vista revocó la Sentencia haciendo simple citas de artículos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de Autos Supremos, contrariando a los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y “450/19/08/2004” (sic), en el caso, la revalorización de las pruebas y la incorporación de nuevos elementos no se encuentran en el juicio oral y fueron inventadas por el Vocal relator.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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