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TSJ

AS/0495/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2015-RRC

Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente : La Paz 79/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Ubaldo Alanoca Gutierrez

Recurso : Calificación de responsabilidad civil

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 de abril de 2015, cursantes de fs. 1247 a 1249; y, 1251 a 1252, Ubaldo Alanoca Gutiérrez; y, Belisario Francisco Escobar Mendoza, en representación legal de Roberto Alanoca Mamani, respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Responsabilidad Civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Belisario Francisco Escobar Mendoza, en representación legal de Roberto Alanoca Mamani contra Ubaldo Alanoca Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) El 7 de febrero de 2000 (fs. 73 a 74), Roberto Alanoca Mamani, por una parte; y, Ubaldo Alanoca Guitierrez y Damiana Mamani de Alanoca, por otra, suscribieron un Acuerdo Transaccional, dentro del proceso penal seguido por el primero contra los segundos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, a cuyo efecto, el representante legal de Roberto Alanoca Mamani, formuló desistimiento de la acción penal (fs. 75), ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, aceptado y aprobado por Auto de 8 de febrero de 2000 (fs. 75 vta.), en lo correspondiente a la acción civil, ordenando se prosiga la acción penal por el representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto por el art. 17 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg.), que fue declarado ejecutoriado por Auto de 15 de febrero del mismo año (fs. 92 vta.); no obstante de ello, a través de memorial presentado el 29 de mayo de igual gestión (fs. 98), el representante legal de Roberto Alanoca Mamani, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se señale audiencia de declaración indagatoria debido a que los imputados no cumplieron con la satisfacción del daño civil, por lo que dicha autoridad jurisdiccional fijó audiencia al efecto, mediante proveído de 30 de mayo del mismo año (fs. 98 vta.).

b) Dentro del aludido proceso penal se desarrollaron los siguientes actuados procesales: i) Anulada la Sentencia 205/2008 de 7 de agosto, a través del Auto de Vista 256/09 de 9 de abril (fs. 941 a 942), pronunciada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia del mismo Distrito Judicial, emitió la Sentencia 282/2009 de 17 de julio (fs. 962 a 964 vta.), declarando a Ubaldo Alanoca Gutierrez, autor del delito de Estelionato, tipificado y sancionado en el art. 307 de CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la parte querellante, así como los daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; ii) Contra la mencionada Sentencia, Belisario Francisco Escobar, en representación de Roberto Alanoca Mamani (fs. 971 a 972) y Ubaldo Alanoca Gutiérrez (fs. 978 a 981), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 684/09 de 19 de octubre (fs. 993 a 995), que confirmó la Sentencia apelada; y, iii) Contra el merituado Auto de Vista, Ubaldo Alanoca Gutiérrez (fs. 999 a 1002) interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 154 de 4 de marzo (fs. 1026 a 1028), que lo declaró infundado.

c) Del trámite de responsabilidad civil: i) Belisario Escobar Mendoza, en representación de Roberto Alanoca Gutierrez (fs. 1038 a 1039; y, 1042 a 1043 vta.) interpuso demanda de reparación del daño civil, que previo al procedimiento establecido para el efecto, fue resuelta mediante Resolución 01/2013 de 26 de julio (fs. 1208 a 1214), por la cual el Juez Primero de Partido y Sentencia, falló declarando, probada en parte la demanda, calificando la responsabilidad civil en $us. 323.962,18 (trescientos veintitrés mil novecientos sesenta y dos 18/100 dólares estadounidenses), a ser pagados por el imputado Ubaldo Alanoca Gutierrez a favor del demandante Roberto Alanoca Mamani, en cuotas mensuales de $us. 10.000.- (diez mil 00/100 dólares estadounidenses), bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes propios para que sean subastados públicamente con las formalidades del juicio civil, en caso de incumplimiento; ii) Contra dicha Sentencia Ubaldo Alanoca Gutiérrez (fs. 1218 a 1219 vta.) y Belisario Francisco Escobar Mendoza, apoderado de Roberto Alanoca Mamani (fs. 1221 a 1222 vta.) interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 03/2014 de 14 de marzo, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los argumentos expuestos en ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.

d) Ubaldo Alanoca Gutiérrez y Belisario Escobar Mendoza, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 26 y 27 de marzo de 2015, respectivamente (fs. 1246), formulando recursos de casación, cada uno el 1 de abril del mismo año.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Del recurso de casación de Ubaldo Alanoca Gutiérrez.

i) El Auto de Vista recurrido es incongruente, por cuanto en apelación atacó la Resolución 01/2013 de 26 de julio y no así la resolución 233/2012 de 10 de septiembre, como erróneamente sostienen los miembros del Tribunal de alzada en la parte dispositiva, por lo que constituye una disfunción de carácter formal.

ii) El Juez inferior ni el Tribunal de alzada, realizaron una compulsa responsable de todos los antecedentes del proceso, referidos: a) La discusión relativa a la presunta responsabilidad civil, que fue resuelta en consenso en su oportunidad a través de la suscripción de una acuerdo transaccional, entre él, la parte denunciante y los propietarios de los terrenos otorgados en garantía, donde claramente se estableció en la cláusula segunda que los últimos nombrados cancelarían la suma pretendida, convirtiendo dicha obligación pecuniaria en un tema de contenido civil con calidad de cosa juzgada, libre y voluntaria, en aplicación del art. 945 a 949 del Código Civil (CC), el mismo que fue presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, formulándose el respectivo desistimiento, el que fue aceptado y aprobado por Auto motivado de 8 de febrero de 2000, adquiriendo ejecutoria a través de Auto de 15 de febrero del mismo año. A través de Auto motivado de 7 de septiembre de 2000, el órgano jurisdiccional, respondiendo a las inquietudes de la parte querellante, determinó “…que se ha reparado el daño civil” (sic), por lo que de existir incumplimiento del referido acuerdo, debía ser exigido vía civil y no penal, quedando subsistente dicha determinación, no obstante la apelación y la compulsa formulada por el querellante; b) La parte querellante, no produjo ningún elemento probatorio, habiéndose ratificado in extenso en su demanda de reparación de daño civil, alegando lucro cesante, omitiendo observar los arts. 327 y 329 del Decreto Ley (DL) 10426, que establecen que el Juez debe señalar una audiencia para la recepción de pruebas, falencia que de haber sido revisada por el Tribunal de apelación, habría dado lugar a declarar improbada la pretensión; c) En el otrosí tercero de la demanda de 3 de octubre de 2011, sólo se adjuntó una liquidación de capital e intereses a pulso, que en audiencia nunca fue producida o publicitada; además, las liquidaciones están reservadas a los secretarios de Juzgado para conocimiento e impugnación de las partes si corresponde y no de mutuo propio a las partes, por lo que no debió considerarse.

El Tribunal de alzada, mantuvo un pago exorbitante mensual de $us. 10.000 (diez mil dólares estadounidenses 00/100), sin que el Juez de instancia haya valorado la capacidad económica del obligado, basándose en simples subjetividades, lo que tilda de lesivo al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, acarreándole indefensión.

2) Del recurso de casación de casación de Roberto Alanoca Mamani

El Auto de Vista recurrido, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados tanto por la parte querellante como por la imputada, confirmando la resolución 233/2012 de 10 de septiembre, sin mencionar la resolución 01/2013 de 26 de julio, incurriendo en apreciaciones contradictorias a la Sentencia de calificación de responsabilidad civil; por cuanto, confundió la causa con otros procesos penales similares, por lo que pide que se revoque el Auto de Vista recurrido y alternativamente se califique la responsabilidad civil en $us. 1.132.965,50 (un millón ciento treinta y dos mil novecientos sesenta y cinco 50/100 dólares estadounidenses).

I.1.2. Requerimiento Fiscal

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg. y previa providencia (fs. 1257), el Ministerio Público emitió Requerimiento (fs. 1259 a 1268), solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto por Belisario Francisco Escobar, en representación de Roberto Alanoca Mamani y se case en el fondo, con relación a Ubaldo Alanoca Gutierrez, debiendo declararse improbada la demanda de reparación del daño civil, de acuerdo a los siguientes argumentos:

a) Por lo estipulado en el art. 327 del CPPabrg., en concordancia con lo establecido en el art. 55 inc. 1) del mismo Código, en el caso de autos la responsabilidad civil no corresponde, por cuanto no se cumplió con la observación de fondo de parte del Tribunal de alzada, al no haberle otorgado valor judicial a la transacción efectuada entre los sujetos procesales, considerando que es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, constituyendo una forma de extinción de las obligaciones porque las cláusulas de una transacción tienen carácter indivisible, las que son válidas, presentándolas ante el Juez de la causa, firmada por los interesados, en sujeción a las normas establecidas por la ley procesal, limitándose la autoridad jurisdiccional, si concurren los requisitos exigidos para su validez, homologarla, o, de lo contrario, rechazarla, supuesto en el que continuara el juicio.

Dichas consideraciones no ocurrieron en el caso concreto, debido a que el Juez de la causa, conforme a los antecedentes, no debió admitir la demanda de reparación de daño civil, precisamente en mérito al acuerdo transaccional, que en la cláusula segunda establece, que los garantes cancelarían la suma pretendida, convirtiendo dicha obligación pecuniaria, en una de carácter civil, con calidad de cosa juzgada, tal cual lo establece el art. 949 del Código Civil (CC), que determina: “Las transacciones, siempre que sean válidas tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”, a cuyo efecto resalta que dicho convenio, fue presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante (fs. 75), solicitando inclusive el desistimiento, dando lugar al Auto motivado de 8 de febrero de 2000, señalando con claridad la ejecutoria correspondiente, ordenándose proseguir la acción penal correspondiente, el que apelado por la parte demandante, mereció el Auto motivado de 7 de septiembre del mismo año, por el que el órgano jurisdiccional determinó que se “HA REPARADO DEL DAÑO CIVIL” (sic). Al respecto, aclara que el daño civil al no haber sido reparado, siendo este el punto de partida de la parte demandante, debió iniciar la demanda de reparación de daño civil en la vía civil y no penal.

Asimismo, habiéndose declarado ilegal el recurso de compulsa formulado por el demandante, quedó subsistente la determinación respecto a la reparación del daño civil, por lo que la vía judicial se agotó.

b) Con relación a la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, denunciada por ambos recurrentes, sobre que la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, corresponde a la numeración 01/2013 de 26 de julio; sin embargo, en la parte resolutiva de aquella resolución, se confirma la Sentencia 233/2012 de 10 de septiembre, produciéndose un vicio de incongruencia, por cuanto el Auto de Vista menciona otra Sentencia, constituyendo una modificación sustancial de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia de calificación de responsabilidad civil.

Mediante Resolución 01/2013, el Juez Primero de Partido y Sentencia, falla declarando: probada en parte la demanda presentada por Belisario Francisco Escobar, en representación de Roberto Alanoca Mamani, calificando la responsabilidad civil en $us. 323.962,18, a ser pagado por el imputado Ubaldo Alanoca Gutierrez, en cuotas mensuales de $us. 10.000,00, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes propios para que sean subastados públicamente con las formalidades del juicio civil, en caso de incumplimiento.

La referida determinación, se asumió en base al monto de $us. 186.650,00, que consta en el documento de fs. 6 a 7, sobre el que se aplicó el interés legal de 6% anual y considerando que el daño se originó el 30 de junio de 1999 -data del documento antes mencionado-, hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación, de 4 de octubre de 2011, resulta un total de doce años, tres meses y cuatro días que no se produjeron los frutos civiles, consiguientemente:

Monto del capital : $us. 186.650,00

Intereses anuales : $us. 137.312,18

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Criterio

"...al constituir la figura de la transacción una forma extraordinaria de concluir el proceso iniciado, conforme establece el "...art. 949 del CC, en el caso concreto se advierte que la acción civil dentro del proceso penal quedó concluida de manera permanente, considerando que el derecho o pretensión sobre el cual se tranzó, constituía el monto de dinero que Ubaldo Alanoca Gutierrez adquirió del denunciante valiéndose de garantías reales sobre bienes inmuebles que no eran de su propiedad; en consecuencia, Roberto Alanoca Mamani, no estaba habilitado a recurrir a la vía penal para pedir la reparación del daño civil, debiendo haber acudido la vía ordinaria correspondiente y ante la autoridad jurisdiccional competente, al haberse configurado el acuerdo no cumplido en un documento susceptible de ejecución, en la vía pertinente."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ubaldo Alanoca Gutierrez
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / Competencia / Conflictos / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2015AS/0495/2015-RRCFuente oficial