Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente : Tarija 40/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Edwin Santiago Areco Suruguay
Delito : Homicidio culposo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 285 a 295, Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2015 de 26 de junio (fs. 245 a 254), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año, con costas en favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 258 a 265), resuelto por Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c) El 14 de marzo de 2016 (fs. 284) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que el recurrente denuncia incongruencia omisiva. Arguye que no se consideraron ni se resolvieron la totalidad de los agravios denunciados en recurso de apelación restringida, señalando asimismo que por incongruencia omisiva se vulneró la construcción jurídica de toda la Resolución, “criterio asumido en la jurisprudencia constitucional, concretamente en la SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R” (sic); asimismo, alega que la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia.
Refiere que la Sentencia incurrió en lo que la teoría de la argumentación jurídica y la filosofía jurídica denomina fundamentación aparente, lo que genera en consecuencia una “Decisión Arbitraria” (sic); y, que en apelación restringida, los Vocales no repararon el agravio. Señala que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera positiva o negativa respecto a los agravios que sustentaban el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose limitado a enunciar algunas consideraciones genéricas y repetitivas de la Sentencia; y, que la sola mención de que se cumplieron con las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP “sin realizar un análisis particular de cada elemento de prueba e integral de todo lo desarrollado, hace que su decisión discrecional trascienda la esfera del debido proceso y, al haber sido oportunamente denunciado en Apelación Restringida sin resolución al respecto, genera incongruencia omisiva” (sic) en el Auto de Vista.
Arguye que no se solicitó revalorización de la prueba, sino la verificación de defectos absolutos al no valorar los elementos de prueba. Asimismo, señala que es obligación de toda Autoridad jurisdiccional, más aún en la etapa recursiva, verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, que producen nulidades y no susceptible de convalidación; y, que este razonamiento estaría expresado en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006; posteriormente refiere que el agravio denunciado e identificado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se hizo presente la necesidad de que el “órgano jurisdiccional” otorgue valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido en Sentencia y consentido en el Auto de Vista impugnado.
Después de hacer referencia a aspectos que indica el recurrente no fueron valorados objetivamente por el Tribunal a quo y menos considerados por el Tribunal de apelación, hace alusión a la doctrina legal del “AUTO SUPREMO Nº 184/2012” (sic), haciendo referencia posteriormente al Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006. Asimismo indica que se debe respetar los principios procesales de inmediatez, derechos fundamentales como el de la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, señalando también que debió tomarse en cuenta la existencia de defectos absolutos, haciendo alusión a la “SS.CC Nº 1262/2004-R, de 10 de agosto” (sic). Indica asimismo que se realizó contravención a lo dispuesto en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fundamenta que el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada, el pronunciamiento de cada uno de ellos, “no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspecto de los reclamos fundadamente, constituye defecto absoluto” (sic). También alude a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 53/2012 de 22 de marzo y 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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