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TSJ

AS/0495/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2018-RA

Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente : La Paz 26/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ana Andrea Flores Limachi y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero del 2018, cursante de fs. 918 a 923, Ana Andrea Flores Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2017 de 30 de octubre, de fs. 897 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ilasaca Mamani contra Cleofás Mario Quispe Leandro y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 02/2016 de 3 de febrero (fs. 856 a 862), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Andrea Flores Limachi y Cleofás Mario Quispe Leandro, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ana Andrea Flores Limachi y Cleofás Mario Quispe Leandro (fs. 868 a 871 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71/2017 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 8 de enero del 2018 (fs. 905), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debido proceso en su elemento de la fundamentación y presunción de inocencia, por las siguientes razones: i) En cuanto al motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que habría argumentado la parte apelante, que la Sentencia en la fundamentación jurídica del fallo se limitó a afirmar su culpabilidad en el delito de Estaba, sin individualizar el tiempo y lugar de su participación, sin explicar cómo indujo en error o fortaleció el mismo a fin de que la víctima realice una disposición patrimonial; y, en cuanto al tipo penal de Estelionato no se hubiese establecido si el inmueble dado en anticrético a la querellante, se encontraba gravado, resulta litigioso o esta embargado o no es de propiedad de la acusada: El Tribunal de apelación, habría referido que la apelante ocultó el contrato de compraventa a fin de hacer incurrir en error a la víctima. Aspecto que no habría sido motivo del juicio; es decir, que dicha alegación sería un nuevo hecho; por otro lado, habría afirmado que el delio de Estelionato, se configuró por el hecho de que la acusada transfirió su inmueble a los esposos Quispe Saldias, imposibilitando a la querellante a disponer y entrar en posesión del departamento y tienda dado en anticrético; cuando la referida transferencia mencionada por el Tribunal de apelación, nunca habría sido efectivizada hasta la fecha, por lo que el argumento expuesto por el Tribunal de alzada, sería subjetivo e infundado, sumado al hecho de que la querellante actualmente se encontraría en posesión del inmueble otorgado en anticresis, ii) Sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, por el cual había acusado que la Sentencia condenatoria se limitó a conceptualizar el entendimiento del tipo penal de Estafa y citar el “AS Nº 200102 dictado por la Sala Penal 2-086” (sic), sin que en la fundamentación jurídica se hubiera hecho mención a que la querellante actualmente ocupa el bien inmueble dado en anticrético, tampoco existiría individualización de los acusados, concluyendo de manera subjetiva que el inmueble objeto de la Litis fue transferido a favor de los esposos Quispe Saldias; asimismo, no existiría mención respecto a que los supuestos compradores sean los nuevos dueños del inmueble. En el mismo agravio habría denunciado que no existe individualización de los hechos respecto a cada acusado a fin de aplicar la sanción conforme a su participación; denuncias sobre las cuales el Tribunal de alzada no hubiera realizado una efectiva valoración de sus fundamentos y omitiendo pronunciarse sobre la circunstancia planteada, limitándose a referir de manera subjetiva e insuficiente, que la impetrante invocó el art. 124 del CPP, que hace referencia a los institutos de explicación complementación y enmienda, y no al art. 124 de la norma Adjetiva Penal, referida a la fundamentación; sin considerar que si bien hubo dicho error de transcripción; empero, habría transcrito el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal, por lo que el fundamento del Auto de Vista impugnado sería defectuoso e injusto, iii) Respecto al defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, habría referido que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no se habría demostrado objetivamente que engañó a la querellante y se apropió de su capital, sin entregar el inmueble dado en anticresis; denuncia sobre la cual, el Tribunal de alzada no habría sido claro y no existiría en el Auto de Vista recurrido, una objetiva valoración de los fundamentos expuestos en apelación, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispondría que el Tribunal de alzada tiene la obligación de atender los derechos reclamados en su recurso. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril, y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero del 2007, 122 de 24 de abril del 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que fueron transcritos parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ana Andrea Flores Limachi y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0495/2018-RAFuente oficial