Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 495/2018
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 317/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por PAT, mediante su representante legal, cursante de fs. 328 a 332; el segundo recurso corresponde a Raúl Marcelo Gonzáles Méndez, cursante de fs. 337 a 340, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 3 de marzo, de fs. 318 a 319, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Raúl Marcelo Gonzáles Méndez contra la Empresa Periodistas Asociados Televisión SRL “PAT”, el Auto que concede los recursos de casación, de fs. 348, el Auto N° 317/2017-A de 21 de julio que admite ambos recursos, cursante a fs. 358, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Raúl Marcelo Gonzáles Méndez, en su escrito de fs. 11 a 13, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Ingresó a trabajar en PAT, en el cargo de sonidista el 22 de febrero de 2008, hasta el 8 de febrero de 2011, percibiendo un sueldo de Bs. 3.982,73; b) Los empleadores procedieron a disminuir su sueldo correspondiente al mes de enero, en el 10 %, constituyéndose esta situación en despido indirecto; c) A lo manifestado se suma que el trabajador realizaba horas extra y también trabajaba en días feriados.
En mérito a estos antecedentes, asumiendo que ingresó a trabajar en PAT el 22 de febrero de 2008 y a consecuencia de un retiro intempestivo, dejó de trabajar el 8 de febrero de 2011, demandó a PAT, mediante su representante, el pago de derechos y beneficios sociales, los cuales presuntamente ascendían a Bs. 120.886,68 monto que es el resultado de la liquidación que la parte actora presentó en su escrito de demanda y que transcribimos a continuación:
Desahucio (3 sueldos) Bs. 13.509,75
Indemnización (2 años, 11 meses y 14 días) Bs. 13.309,61
Aguinaldo (2011 –un mes y ocho días) Bs. 475,34
Primas (Gestiones 2008 a 2011) Bs. 13.309,61
Bono Dominical (D.S. 29010; 106 domingos) Bs. 15.911,14
Horas Estraordinarias Bs. 11.256
Feriados y Domingos trabajados (46 días) Bs. 20.714,72
Vacaciones (dos gestiones) Bs. 4.503,25
Beneficios Sociales Bs. 92.989,76
Multa 30 % (D.S. 28699 de 1/05/2006) Bs. 27.896,93
TOTAL BENEFICIOS Y DERECHOS SOCIALES Bs.120.886, 68
La Jueza de Partido 2º de Trabajo, S.S., de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante auto de 11 de diciembre de 2012, de fs. 15, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria. PAT mediante su representante, por escrito de fs. 241 a 242, contestó a la pretensión de la parte actora en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia N° 15/2016, de 22 de abril, cursante de fs. 280 a 285, mediante la cual resuelve declarar: “probada… (…)… la demanda de fs. 11 a 13… (…)… pero no en la cuantía demandada”. Seguidamente dicha resolución judicial dispone que PAT pague al demandante Bs. 57.950.85 “sin lugar a recalculo de la multa por haberse incluido en la liquidación final, si corresponde la actualización en UFVs a calcular en ejecución de Sentencia”.
I.2. Auto de Vista.
Contra la referida decisión, PAT-SRL, mediante su representante, por escrito de fs. 289 a 291 interpuso recurso de apelación que fue contestado en forma negativa por la parte actora, por escrito de fs. 293 a 294. A su vez la parte actora mediante escrito de fs. 297 a 298, también recurrió en apelación, que fue contestado en forma negativa de fs. 304 a 305.
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 37/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 318 a 319, mediante el cual resuelve revocar en parte la sentencia impugnada: “…sólo en lo referente al pago de los domingos y feriados trabajados, ítem que se excluye de la liquidación por no corresponder y se modifica el monto de la multa del 30 % a Bs. 7.887.65, alcanzando dicha liquidación a la suma de Bs. 34.180.23”.
El actor pidió complementación y enmienda del referido Auto de Vista, solicitud que fue resuelta mediante Auto N° 21/2017 de 30 de marzo, de fs. 323, disponiendo no ha lugar a lo pretendido.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
I.3.1. Primer Recurso. Dentro el plazo previsto por ley, PAT por escrito de fs. 328 a 332 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo lo siguiente:
En referencia al recurso de casación en la forma, acusa que el Auto de Vista y el Auto Complementario, deben ser anulados, por omisión de fundamentación jurídica.
Manifiesta que al momento de resolver el segundo agravio, el Auto de Vista objeto del recurso, en su parte considerativa, no contiene fundamentación jurídica, omitiendo ilegal e indebidamente la motivación jurídica.
En virtud de lo manifestado, pide que este Tribunal mediante Auto Supremo disponga la nulidad de la resolución de alzada y su respectivo Auto Complementario, por carecer de motivación y fundamentación, respecto del segundo agravio, de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 1575/2010 de 11 de octubre.
En referencia al recurso de casación en el fondo, acusa la errónea aplicación de la ley, ante la inexistencia del despido indirecto por renunciar antes del pago de sueldos del mes de enero. Manifiesta que se habría aplicado erróneamente el art. 2 del D.L. de 9 de marzo de 1937 al caso de autos, en virtud a que no existió despido indebido por disminución de sueldo, por el contrario el trabajador, abandonó su fuente laboral, conducta que se ajusta a lo previsto en el art. 16 inc. f) de la LGT.
El actor, refiere que habría concluido su relación laboral el 8 de febrero de 2011, “alegando que en esa fecha el demandante se acogió al Despido Indirecto por la rebaja del sueldo, del mes de enero de 2011”, sin embargo la referida boleta de pago, recién fue extendida el 17 de febrero de 2011, es decir que cuando se concluyó la relación laboral, no se conocía de ninguna disminución salarial, aspecto que evidencia lo argumentado en esta parte del recurso de casación.
Respecto a la disminución de su salario, correspondiente al mes de enero, el mismo “fue oportunamente reintegrado en favor del demandante en el mes de febrero de 2011”.
Por lo manifestado, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por el referido trabajador. El señor Raúl Marcelo Gonzáles Méndez, por escrito de fs. 342, contestó en forma negativa al recurso de casación.
I.3.2. Segundo Recurso. A su turno Raúl Marcelo Gonzáles Méndez, por escrito de fs. 337 a 340, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando lo siguiente:
Refiere que el Tribunal de Alzada no señala en qué fojas se encontrarían las planillas que demuestren la existencia del pago de bonos por feriados y domingos trabajados, los cuales deben estar debidamente firmados por la –ahora- parte actora.
Complementa, indicando que en segunda instancia no se valoró la prueba documental cursante de fs. 227 a 223, referida a trabajos realizados en fines de semana.
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