Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 495/2019.
Fecha: 17 de mayo de 2019.
Expediente: O-1-19-S.
Partes: Sindicato de Transporte Pesado Mejillones c/Adalid Vidal Montaño Araoz y otros.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública de mandato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs.1398 a 1404 vta., interpuesto por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, mediante su representante legal Néstor Cabrero Budia y otro contra el Auto de Vista Nº 174/2018 de 11 de octubre, saliente de fs. 1388 a 1395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de escritura pública de mandato seguido por el recurrente contra Adalid Vidal Montaño Araoz y otros, la concesión de fs. 1413, el Auto Supremo de Admisión Nº 19/2019-RA de 28 de enero cursante a fs.1419 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Sindicato de Transporte Pesado Mejillones representado por Enrique López Paniagua mediante memorial cursante de fs. 174 a 186 ampliado de fs. 195 a 201, interpuso demanda de anulabilidad de escritura pública de mandato contra Adalid Vidal Montaño Araoz, Juan Cabrera Fernández, Abraham Colque Yucra, Juan Boris Rios Montalvo, Paulino Guarachi Contreras, Agustin Callejas Diaz, Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani, Pedro Enrique Mena Gonzales, Pedro Mimor Tito, Víctor Machaca Canaviri, quienes repelieron y opusieron excepciones de impersoneria del apoderado, falta de legitimación del demandante y demanda defectuosa mediante memorial de fs. 639 a 652 vta., que por Auto de 3 de noviembre de 2017, fueron declaradas improbadas, trámite de fondo que concluyó con la Sentencia Nº 11/2018 de 1 de febrero de fs. 1338 vta a 1348 vta., que declaró PROBADA la ¨demanda e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.¨
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, los demandados apelaron en el efecto diferido y suspensivo, originando el Auto de Vista Nº 174/2018 de 11 de octubre
(1388-1395 vta.) por el que ANULÓ obrados hasta el decreto de 12 de mayo de 2017 cursante a fs. 187 del cuaderno procesal, con el fundamento de que el ¨…Sindicato de Transporte Pesado Mejillones no existe en el trafico jurídico mientras y tanto no demuestre su nacimiento a la vida jurídica exhibiendo en el proceso el Reconocimiento de Personería Jurídica, junto a la Aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno. (…) por ello, el representante legal que figura en el memorial de demanda principal, sea el Sr. Enrique López Paniagua o Nestor Cabero Budia y otros cuando afirmaban representación de una persona jurídica no cumplieron con la obligación de observar con la exigencia prevista en el art. 35.II de la Ley 439…¨
Con base en los argumentos se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Del recurso de casación en la forma.
1. Señaló que el Auto de Vista infringió el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado e interpretó erróneamente el art. 35.II del Código Procesal Civil, al determinar la inexistencia formal de la personería jurídica del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones y su consiguiente legitimación, cuando en realidad la legalidad se reflejó en los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y la Federación de Choferes San Cristóbal, no siendo necesario mayor formalismo.
Respecto a la interpretación errónea del art. 35.II del Código Procesal Civil, refiere que dicha norma inferior no puede aplicarse con preferencia al precepto constitucional previsto en el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, objetó la aplicación indebida del régimen de nulidades, arguyendo, que no se presentó defectos absolutos y relativos que hubieren lesionado derechos y garantías constitucionales, o que hayan provocado perjuicio.
2. Contestación.
Los demandados contestaron al recurso de casación afirmando en lo principal y que el mismo no cumple con las exigencias legales, ya que se trata de un acopio ampuloso de antecedentes y los elementos probatorios producidos a lo largo del proceso incumpliendo así con el art. 271.I de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
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