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TSJReiteradora

AS/0495/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Alcances

El recurrente señaló que el Auto de Vista infringió el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado e interpretó erróneamente el art. 35.II del Código Procesal Civil, al determinar la inexistencia formal de la personería jurídica del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones y su consiguiente l...

Proceso
Anulabilidad de escritura pública de mandato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 495/2019.

Fecha: 17 de mayo de 2019.

Expediente: O-1-19-S.

Partes: Sindicato de Transporte Pesado Mejillones c/Adalid Vidal Montaño Araoz y otros.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública de mandato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs.1398 a 1404 vta., interpuesto por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, mediante su representante legal Néstor Cabrero Budia y otro contra el Auto de Vista Nº 174/2018 de 11 de octubre, saliente de fs. 1388 a 1395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de escritura pública de mandato seguido por el recurrente contra Adalid Vidal Montaño Araoz y otros, la concesión de fs. 1413, el Auto Supremo de Admisión Nº 19/2019-RA de 28 de enero cursante a fs.1419 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Sindicato de Transporte Pesado Mejillones representado por Enrique López Paniagua mediante memorial cursante de fs. 174 a 186 ampliado de fs. 195 a 201, interpuso demanda de anulabilidad de escritura pública de mandato contra Adalid Vidal Montaño Araoz, Juan Cabrera Fernández, Abraham Colque Yucra, Juan Boris Rios Montalvo, Paulino Guarachi Contreras, Agustin Callejas Diaz, Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani, Pedro Enrique Mena Gonzales, Pedro Mimor Tito, Víctor Machaca Canaviri, quienes repelieron y opusieron excepciones de impersoneria del apoderado, falta de legitimación del demandante y demanda defectuosa mediante memorial de fs. 639 a 652 vta., que por Auto de 3 de noviembre de 2017, fueron declaradas improbadas, trámite de fondo que concluyó con la Sentencia Nº 11/2018 de 1 de febrero de fs. 1338 vta a 1348 vta., que declaró PROBADA la ¨demanda e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.¨

2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, los demandados apelaron en el efecto diferido y suspensivo, originando el Auto de Vista Nº 174/2018 de 11 de octubre

(1388-1395 vta.) por el que ANULÓ obrados hasta el decreto de 12 de mayo de 2017 cursante a fs. 187 del cuaderno procesal, con el fundamento de que el ¨…Sindicato de Transporte Pesado Mejillones no existe en el trafico jurídico mientras y tanto no demuestre su nacimiento a la vida jurídica exhibiendo en el proceso el Reconocimiento de Personería Jurídica, junto a la Aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno. (…) por ello, el representante legal que figura en el memorial de demanda principal, sea el Sr. Enrique López Paniagua o Nestor Cabero Budia y otros cuando afirmaban representación de una persona jurídica no cumplieron con la obligación de observar con la exigencia prevista en el art. 35.II de la Ley 439…¨

Con base en los argumentos se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Del recurso de casación en la forma.

1. Señaló que el Auto de Vista infringió el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado e interpretó erróneamente el art. 35.II del Código Procesal Civil, al determinar la inexistencia formal de la personería jurídica del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones y su consiguiente legitimación, cuando en realidad la legalidad se reflejó en los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y la Federación de Choferes San Cristóbal, no siendo necesario mayor formalismo.

Respecto a la interpretación errónea del art. 35.II del Código Procesal Civil, refiere que dicha norma inferior no puede aplicarse con preferencia al precepto constitucional previsto en el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, objetó la aplicación indebida del régimen de nulidades, arguyendo, que no se presentó defectos absolutos y relativos que hubieren lesionado derechos y garantías constitucionales, o que hayan provocado perjuicio.

2. Contestación.

Los demandados contestaron al recurso de casación afirmando en lo principal y que el mismo no cumple con las exigencias legales, ya que se trata de un acopio ampuloso de antecedentes y los elementos probatorios producidos a lo largo del proceso incumpliendo así con el art. 271.I de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD DE OBRADOS COMO MEDIDA EXTREMA/Que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Sindicato de Transporte Pesado Mejillones
Demandado
Adalid Vidal Montaño Araoz y otros.
Proceso
Anulabilidad de escritura pública de mandato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0495/2019Fuente oficial