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TSJ

AS/0495/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Tarija 57/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 605 a 610, Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 13 de marzo de fs. 595 a 601, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310.2 y 4 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/2015 de 12 de mayo (fs. 533 a 538), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310.2 y 4 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 545 a 551 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 555 a 574 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 28/2019 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los citados recursos, disponiendo la reposición del juicio por el juzgado llamado por ley.

Mediante diligencia de 4 de abril de 2019 (fs. 601 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación rompió con la lógica al considerar que la pericia psicológica requerida por el Ministerio Público puede realizarse en dos horas y en una sola sesión, cuando en su criterio no se pudo efectuar el test de CBCA-SVA –estudio del contenido y validez de las declaraciones de víctimas de agresión sexual-; asimismo, cuestiona la licitud de haberse sometido a pericia la credibilidad de la declaración efectuada en una entrevista, sin que exista contradicción y el ejercicio de su derecho a la defensa, a diferencia de la declaración bajo el anticipo de prueba en la que su defensa pudo realizar preguntas, demostrando que la víctima estaba mintiendo, al alegar hechos que no son lógicos, como la aseveración de que la violación hubiera ocurrido en la clínica, siendo que al ser una clínica un lugar concurrido, existen personas trabajando, pacientes, médicos, enfermeras y otros, y la personas que violan buscarían lugares solitarios u ocultos para no ser descubiertos; también asegura que la declaración de la víctima en anticipo de prueba rompe con los criterios de los que se halla compuesto el CBCA, al haberlo acusado ilógicamente de haberla violado en repetidas oportunidades en la casa donde vivían, puesto que, siempre existían personas habitando y nunca se habría encontrado a solas con la menor.

Señala que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo y 166/2013-RRC de 13 de junio, al haber efectuado un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios que fueron la base de la Sentencia, específicamente al referir que el trabajo pericial fue deficiente y al concluir en la existencia de defectuosa valoración de la prueba; no obstante, que el Tribunal de Sentencia analizó la prueba por el principio de inmediación, siendo un exceso indicar que el referido Tribunal no observó la Ley; por lo que, citando la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como también al principio pro homine, señala que al establecer la responsabilidad penal como si se tratara de un Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada vulneró la previsión del art. 363 del CPP, así como el debido proceso y su derecho a la defensa, citando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, al no fundamentar cómo se estableció la credibilidad de la declaración de la víctima, vulnerando así el principio de fundamentación y congruencia; a tal efecto, también cita la SC 0486/2010-R de 5 de julio.

Por último, denuncia la existencia de contradicción con el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, argumentando las mentiras y contradicciones en la declaración de la menor, quien habría cambiado su versión en la declaración anticipada y en la entrevista con la perito; asimismo, observa la inexistencia de estrés postraumático, que su entorno más cercano y específicamente su hermana nunca se enteró de algún trastorno, que la pericia psicológica no es objetiva ni científica, asegurando que el Tribunal de apelación no tiene competencia para condenarlo ni para revalorizar la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0495/2019-RAFuente oficial