Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 19/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Claudia Chinupi Llanos
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 208, Claudia Chinuri LLanos, impugna el Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Montaño Gutiérrez, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2019 de 19 de junio (fs. 143 a 152), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Chinuri LLanos, autora y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años; no obstante, de conformidad con el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Claudia Chinuri LLanos formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 165), que previo memorial de subsanación (fs. 183 a 185 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 200), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, al igual que la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba; puesto que, habiendo su persona mencionado de forma clara en el primer motivo de apelación la errónea aplicación de la Ley por parte del Juez, ya que, para sostener que se cometió el delito de Extorsión era necesario que cuenten con prueba que demuestre la amenaza o intimidación para que la supuesta víctima suscriba el documento de reconocimiento de deuda, peor aún, después de ejecutoriada la Sentencia 56/2013 no existe tramitación conforme prevé los arts. 224 y 225 del Código Procesal Civil (CPC), habiéndose realizado de manera extraoficial el documento de reconocimiento de deuda por concepto de costas que fue suscrito de manera voluntaria por la víctima, no existiendo un cobro irregular de su persona; empero, la Sentencia no fundamentó cómo su conducta se adecuaría a los elementos del tipo, siendo su obligación quebrantar la duda razonable para alcanzar la certeza de la autoría con prueba objetiva y no de meras suposiciones, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 170/2013-RRC; puesto que, resultan incongruentes.
Añade la recurrente que la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019” son contradictorios al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; toda vez, que denunció la errónea valoración de la prueba en la Sentencia, que fue repetido por el Tribunal de alzada al no dar valor a la prueba aportada por su persona, incurriendo igual que la Sentencia en errónea subsunción del hecho al sostener su autoría basado en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda sin justificativo de amenazas o intimidación.
Finalmente, la recurrente manifiesta que, la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019”, son contradictorios al Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero; por cuanto, denunció la errónea valoración de la prueba literal y la incorrecta valoración de la prueba de descargo testifical en la Sentencia que concluyó que al tener la actividad de prestamista, cometió el delito de Extorsión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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