Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 495/2021
Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: PT-12-21-S.
Partes: Edgar Marcial Ortega Menchaca c/ CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí
representada legalmente por Janneth Laguna Soliz.
Proceso: Pago de servicios médicos
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, cursante de fs. 390 a 394, contra el Auto de Vista N° 123/2020, de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 381 a 387 vta, en el proceso de pago de servicios médicos seguido por Edgar Marcial Ortega Menchaca, contra la institución recurrente, la contestación de fs. 397 a 398, el Auto de concesión de 04 de marzo de 2021, cursante a fs. 399, el Auto Supremo de Admisión N° 301/2021-RA de 08 de abril de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 97 a 98 vta., subsanada a fs. 103, 107 vta., y 110 vta., Edgar Marcial Ortega Menchaca inició proceso ordinario de pago de servicios médicos contra la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz, quien una vez citada, según memorial de fs. 147 a 148 vta., respondió a la demanda, opuso excepciones y reconvino por pago de lo indebido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 107/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 311 vta. a 319 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de pago de servicios médicos; IMPROBADA la demanda reconvencional de restitución de pago indebido, RECHAZÓ la excepción de prescripción y dio lugar al pago a favor del demandante en la suma de Bs. 103.201,20 con cargo a la institución demandada en el término de 30 días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de procederse al embargo y subasta de los bienes propios de la institución demandada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz mediante escrito de fs. 333 a 338, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 123/2020, de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta., CONFIRMANDO la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Respecto a la denegatoria de incorporar prueba pericial como mejor proveer, señaló que habiéndose elaborado un informe pericial y sin ninguna observación por las partes corresponde aplicar lo que dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, y de ninguna manera la elaboración de otro informe pericial como solicitó la institución apelante, pues en el momento procesal oportuno debió impetrar la solicitud que ahora aqueja, no podía disponerse la solicitud que impetra la apelante de anular obrados hasta el acta de audiencia de fs. 307 a 311, disponiendo que el perito de oficio, incorpore en su dictamen pericial el extracto bancario.
Acerca del error in procedendo sobre la excepción de prescripción, si bien es evidente que conforme al art. 366. I num.4) del Código Procesal Civil, las excepciones deben resolverse en audiencia preliminar y no así en sentencia, sin embargo, cuestiona si al disponer anular obrados hasta la audiencia preliminar, cambiaría la resolución, toda vez que ya se tiene pronunciado, además de haberse planteado recurso de apelación en contra de la sentencia donde se pronunció sobre la excepción de prescripción; por otra parte, cuestiona a la apelante por qué no objetó la decisión que estaba asumiendo el Juez, por qué esperó hasta este momento procesal para hacer conocer este hecho, cuando tenía todos los mecanismos legales para hacer valer sus derechos.
Estableció que considera la interrupción a la prescripción aun con una medida preparatoria que busque o persiga el pago de la acreencia; en el caso presente el actor vía demanda laboral, pretendió el pago de beneficios sociales y el pago de haberes devengados con los mismos argumentos señalados en el presente caso, conforme al art. 1503 del Código Civil, se inició una demanda judicial, ante un Juez incompetente (Juez en Materia Laboral), por lo que mal podría desconocerse que esa interrupción quedó sin efecto al haberse anulado obrados, la norma civil es clara y conducente para concluir que existió interrupción a la prescripción con la citación a la parte demandada, con la demanda laboral. Por otra parte, concurre el segundo requisito de demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación dentro del trámite laboral el pago de beneficios laborales y el pago de haberes devengados, y finalmente, como tercer elemento, para que concurra la prescripción, es que sea notificado a quien se quiere impedir que prescriba, la entidad demandada fue legalmente citada para que asuma defensa en el proceso instaurado ante una Juez incompetente.
Sostuvo que la entidad demandada es una institución especial, donde se presta un servicio de salud generando ingresos por consulta médica, por suturas y curaciones, no siendo cierto que no se genera lucro, toda vez que de acuerdo a las pruebas presentadas se conoce que la persona que requería un servicio pagaba un monto de dinero y de ese dinero le correspondía un porcentaje al profesional tratante; consecuentemente, no puede alegarse que dicha entidad no generaba lucro.
Finalmente, en cuanto a la falta de vulneración de la prueba documental expresó que el recurrente no concluye de qué forma se ha omitido, cómo debió valorarse o qué se ha demostrado con esas pruebas, únicamente se advierte como un descontento en la supuesta omisión y errónea apreciación de la prueba documental. El Juez efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba que se encuentra en el expediente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, de fs. 390 a 394, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma.
1. Acusó la violación de la ley en cuanto al principio de congruencia que deben tener todas las resoluciones judiciales, ya que conforme al art. 6 del Código Procesal Civil deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, expresando los argumentos del por qué el Juez o Tribunal acoge o no la pretensión de los justiciables. Violando lo establecido por los arts. 265. I, II, 218. II num. 4) de la norma señalada.
2. Reclamó que al admitir la excepción de prescripción y condicionar su resolución en sentencia violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley. Asimismo, los Tribunales de instancia violaron los arts. 5, 7. II, 8, 9, 25 num. 1), 26, y 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, 15. I de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar en aplicación del art. 220. III num.4) inc. a) del Código Procesal Civil, y art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Aseveró que existe interpretación errónea de la ley, sobre la prescripción, al confirmar la sentencia y aplicar línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos: 232/2016 de 15 de marzo, 435/2013, 69/2017 de 01 de febrero; agregó que el Auto de Vista no ha querido admitir la diferencia que existe entre una demanda laboral y civil, cuyo objeto es distinto. Manifestó que la demanda laboral no ha interrumpido la prescripción, toda vez que se había operado la misma conforme los arts. 1493, 1494 y 1495 del Código Civil.
2. Manifestó que se operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, sin embargo, como no precisó fechas en cuanto a su inicio y finalización de la temporalidad de la prestación de esos servicios se debe asumir que fue desde el 01 de enero de 2009, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el presente caso el actor podía cobrar sus honorarios profesionales desde el 01 de enero de 2009, en forma diaria, semanal o mensual, entregando sus fichas al administrador, al no haber gestionado su cobro, ha prescrito cada dos años, así por las gestiones 2009 a 2010, podía hacer valer su derecho al cobro hasta el 31 de diciembre de 2011, porque al día siguiente 01 de enero de 2012 operó la prescripción bienal y así sucesivamente, es decir, el demandante dejó de ejercer el cobro desde el principio de la prestación de sus servicios desde al 01 de enero de 2009 y recién en materia laboral pretendió su pago el 20 de enero de 2016 y en materia civil el 28 de octubre de 2016. Consiguientemente, la citación efectuada el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente, no ha interrumpido la prescripción, que para entonces ya se había operado, inclusive si se admitiese que sería procedente el pago de honorarios profesionales de la última gestión 2013 debía haber ejercido su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al día siguiente 1 de enero de 2015 prescribió su derecho.
Solicitó se emita Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestó manifestando que el adverso pretende justificar su abulia aduciendo que el Juez de primera instancia hubiera transgredido lo dispuesto por el art. 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, pero se advierte que el abogado de la parte demandada asumió pleno conocimiento de lo dispuesto por el Juez en la audiencia preliminar, teniendo la posibilidad de interponer el recurso que le franquea la ley y ahora pretende justificar su lenidad interponiendo el presente recurso de casación.
Sobre la interrupción de la prescripción, la parte adversa pretende retrasar la ejecución de la sentencia, ya que de fs. 230 a 234 cursan las solicitudes de pago de honorarios, mismas que no fueron atendidas por la demandada Janneth Laguna Soliz; asimismo, cursa el proceso laboral de pago de haberes devengados interpuesto en diciembre de 2015, implicando dichos actuados procesales la interrupción de la prescripción cumpliendo con lo dispuesto con el art. 1503. I del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
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