Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 16/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yamil Chávez Zenteno
Parte Acusada : Pedro Luis Soruco Sandoval
Delito : Violación a Infante, Niño, Niña y/o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 529 a 533 vta., Pedro Luis Soruco Sandoval, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2020 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 494 a 501, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yamil Chávez Zenteno, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. Del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 34/2019 de 30 de julio (fs. 434 a 438 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro. de la ciudad de Tarija, falla declarando a Pedro Luis Soruco Sandoval, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a infante, niña, niño y/o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Pedro Luis Soruco Sandoval formula recurso de apelación restringida (fs. 443 a 446); el recurso es resuelto por Auto de Vista 41/2020 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de febrero de 2021 (fs. 502 vta.), fue notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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