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TSJ

AS/0495/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 14/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 786 a 788, Carlos Céspedes Franco, impugna el Auto de Vista 53 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 772 a 777, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luisa Bonifas de Arancibia por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por los arts. 261 párrafo primero y 262 párrafo primero del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06 de 29 de abril de 2021 (fs. 700 a 703 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Céspedes Franco, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 261 párrafo primero y 262 párrafo primero del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida por parte del imputado Carlos Céspedes Franco, Mary Luz Arancibia Bonifas, Luisa Bonifas de Arancibia y el Ministerio Público tal como consta en los memoriales de fs. 711 a 713 vlta., fs. 716 a 719, fs. 721 a 726 y 754 a 760, resuelto por Auto de Vista 53 de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el recurrente; no obstante, las apelaciones interpuestas por Mary Luz Arancibia, Bonifas, Luisa Bonifas de Arancibia y el Ministerio Público fueron declaradas admisibles y procedentes por lo que se anuló totalmente la sentencia condenatoria apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Indica el recurrente, que en cuanto a la solicitud de saneamiento de oficio, en el primer considerando del Auto de Vista, se hace simplemente una relación en forma vaga y en la parte más sobresaliente solamente se enuncia en forma resumida sus reclamos sobre el agravio sufrido, estableciendo que en el juicio oral se demostró que fue autor del delito de lesiones graves en accidente de tránsito y omisión de socorro, manifestando el Tribunal de alzada que el tribunal de mérito adecuó la conducta del imputado dentro de los alcances de art. 261 y 262 del CP; no obstante, habría omitido las agravantes por el estado de ebriedad, por lo que solicitó al Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación restringida el saneamiento de oficio por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 1, 5, 6, 12, 13, 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que son defectos absolutos conforme el art. 169-3) de la norma procesal.

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de acuerdo al art. 370-1) CPP, puesto que fue denunciado por el delito de homicidio en accidente de tránsito por el Ministerio Público y ampliada la acusación por el supuesto delito de omisión de socorro por la acusación particular, por lo que en el desarrollo de la audiencia no demostraron fehacientemente el tipo penal por falta de prueba, sin embargo, el Tribunal de Alzada no hizo un estudio minucioso de los antecedentes del caso y omitió darle valor a las pruebas y fundamentaciones, violando los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica la legalidad, la igualdad, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como los arts. 261 y 262 del CP.

Denunció falta de fundamentación de la sentencia conforme los arts. 370 -5 y 124 del CPP, por lo que da a conocer que existe violación a los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en el juicio, el debido proceso por lo que el Tribunal de Alzada no hizo la valoración de los antecedentes del caso sobre cada una de las pruebas aportadas y judicializadas.

Menciona el recurrente que denunció, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370-6) del CPP, indica que el Ministerio Público y la acusación particular deben demostrar que el acusado realizó el homicidio en accidente de tránsito con elementos de pruebas contundentes u objetivos que otorguen la certeza del delito acusado y si es autor del hecho antijurídico el acusado, estos medios de pruebas deben ser documentales, testificales, periciales debidamente producidos en el juicio oral y público, por lo que se evidenció una falta de elementos probatorios producidos tendientes a demostrar que el acusado es el autor del hecho puesto que se limita a interpretar pruebas documentales que simplemente tienen carácter administrativo que realizó la policía de tránsito, como el formulario de denuncias, declaraciones de la denunciante, informe técnico del asignado al caso, pruebas periciales y certificado médico forense. Por lo que el recurrente arguye que el Auto de Vista no se pronunció vulnerando sus derechos y garantías atentando contra el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luisa Bonifas de Arancibia
Demandado
Carlos Céspedes Franco
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0495/2022-RAFuente oficial