Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 419/2023-Reclamación
Demandante: Lourdes Paniagua
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 120 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Administradora Regional Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, de fs. 104 a 101, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; contestación de fs. 133 a 129; dentro del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Lourdes Paniagua; el Auto Nº 24/2023 de 28 de julio de 2023 a fs. 134, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2023 de fs. 141, que admitió el recurso y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Lourdes Paniagua; el ente gestor por Resolución N° 3600 de 27 de mayo de 2015. de fs. 41, reconoció la pretensión solicitada conforme consta el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-001 Nº 49363 de fs. 41, que otorgó a la asegurada una Compensación de Cotizaciones Global de Bs907,89.- (Novecientos siete 89/100 Bolivianos); reconociendo una densidad de aportes de 19.58, de los periodos de agosto/1970 a octubre/1973, agosto/1974 a julio/1982 y enero/1989 a abril/1997; totalizando 19 años y 7 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Promovido el recurso de reclamación conforme interpuso la solicitante, consta a fs. 44, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016, de fs. 81 a 78, CONFIRMÓ la Resolución Nº 3600 de 27 de mayo de 2015, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa.
Auto de Vista.
Contra esta determinación, Lourdes Paniagua, interpuso recurso de apelación de fs. 82, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, fs. 104 a 101, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016 de fs. 81 a 78, determinando la notificación de Lourdes Paniagua, con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 125 a 120, alegando:
1.- Error de hecho en la valoración de la prueba y documentación remitida en grado de apelación, que el Auto de Vista refirió que como único punto de impugnación o agravio que no se reconoció el periodo de 08/1982 hasta 12/1988, que acreditaría que la solicitante trabajó en el sector de salud; es decir, que el hecho que motivo de agravió y apelación fue que el SENASIR en el trámite de Compensación de Cotizaciones no reconoció los aportes antes señalados, sin que en ninguna parte del Recurso de Reclamación se hubiese pronunciado o argumentado indefensión o imposibilidad de presentar prueba o documental solicitada por Lourdes Paniagua, a causa de falta de notificación con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación, existiendo error en la identificación de los hechos controvertidos producto de una incorrecta valoración de los medios de prueba cursante en el expediente, en especial la de fs. 38, 52 y 82.
El Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, de fs. 52, dispuso que la beneficiaria presente documentación complementaria consistente en Calificación de Años de Servicio (CAS), con cómputo general desglosado y actualizado, en el que se evidencie el reconocimiento del periodo de 08/82 a 12/88-RAMO SALUD; aun cuando, dicha documentación no es imprescindible; porque, a fs. 38 cursa certificación con CITE MEEP/VTCP/DGPOT/UCAS/N° 77/2015 de 4 de mayo de 2015, emitida por el UCAS dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual dispone que no se reconoció el periodo de agosto/1982 a diciembre/1988, documental emitida por una entidad competente, que constituye documento público con plena fuerza probatoria, conforme prevé los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC).
Error de hecho en la valoración de la prueba, deponiendo una inexistente vulneración al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); que si bien, no existe constancia de notificación de la beneficiaria con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, se convalidó con la propia expresión de la parte apelante que, al conocimiento del referido Decreto, solicitó ampliación de plazo para presentar la documental solicitada por el SENASIR, lo que conlleva una notificación tacita.
La beneficiaria por documental de fs. 73, acreditó que el 23 de abril de 2019, solicito el desarchivo de expediente y envió de notificación, actuado a partir del cual asumió conocimiento de todo lo obrado; prueba de ello es que, solicito ampliación de plazo a 90 días para la presentación del CAS; por lo que, se debe aplicar el “art. 107-II del Código Procedimiento Civil” (CPC-1975), debido a que la beneficiaria no realizó su reclamo en la primera oportunidad, mediante las vías de impugnación a su disposición, dejando prelucir su derecho.
2.- Falta de valoración integral de los medios de prueba y error de derecho en apreciación de prueba, el Auto de Vista recurrido no valoro adecuadamente toda la prueba que acreditaría la existencia de los hechos ocurridos como el de fs. 38, consistente en la CITE: MEEP/VTCP/DGPOT/UCAS/N° 77/2015 de 4 de mayo de 2015.
3.- En la forma, Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1873/2012 de 12 de octubre, referente a cuando se interpone recurso de casación en la forma, bajo ese entendimiento corresponde referir que se vulneró el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el fallo emitido por el Tribunal de Apelación, resulta una resolución citra petita; debido a que, en la parte resolutiva dispuso que se revoca la Resolución N° 179/16 de 25 de abril de 2016 y deliberando en el fondo, reclamó la notificación de Lourdes Paniagua, con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, violando los principios de pertinencia y congruencia, como elemento del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional.
Principios que obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas de todas las instancias, incluidos los Tribunales de casación, a garantizar a las partes dentro un litigio que la resolución pronunciada guarde correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; es decir, que circunscriban sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la impugnación, pero no sobre aspectos que no fueron demandados, bajo la responsabilidad de emitir resolución ultra petita, como en el presente caso.
Petitorio
Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, manteniendo firme la resolución N° 179/16 de 25 de abril de 2016.
Contestación.
Por Decreto de 17 de julio de 2023 de fs. 126, se corrió traslado el recurso de casación, notificado el 17 de julio de 2023 de fs. 128; empero, por escrito de fs. 133 a 129, se contestó el recurso, argumentando, que se incumplió la secuencia procesal en el trámite administrativo porque no se le ha notificado con el Decreto N° 423/2015, violando de esa manera los arts. 134 y 145 del CPC, vulneró el debido proceso, citando la Sentencia Constitucional (SC) N° 1674/2003-R de 24 de noviembre.
Refirió que conforme prevé el art. 13-I de la CPE, los derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y que el Estado tiene el deber de promoverlos protegerlos y respetarlos; no es aceptable el argumento errado del SENASIR, al señalar que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea de la Ley y violación en la apreciación de las pruebas.
El Auto de Vista recurrido, cumplió el principio de valoración integral de las pruebas y los art. 134 y 145 del CPC-2013, emitió la resolución de manera justa y motivada, sin transgredir norma alguna.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación por no haber transgredido ninguna norma.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2022, de fs. 141, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
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