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TSJ

AS/0495/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 495/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 211/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 231 a 238 vta., el imputado Edwin Jassiel Arce Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2023 de 26 de mayo de fs. 220 a 226, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 25 de septiembre (fs. 158 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró, mediante procedimiento abreviado a Edwin Jassiel Arce Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, con base a los siguientes argumentos:

De las pruebas que han sido descritas y valoradas, el Tribunal de Sentencia adquiere convicción de la autoría y responsabilidad penal del imputado Edwin Jassiel Arce Romero en el hecho acusado de Incumplimiento de Deberes, pues tenía la suficiente capacidad intelectiva para darse cuenta inequívocamente de sus actos y sus consecuencias que podría emerger de las mismas, subsumiendo esa conducta en el art. 154 del CP; por cuanto, el imputado en su calidad de ex servidor público de la Dirección, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de Cochabamba, cumplía funciones como Inspector de Bienes.

Mediante acta de 12 de enero de 2017, se hizo entrega al imputado una chata y/o acople con N° de chasis BOSM10027082KVMT y, recepcionado el bien, debió hacer entrega a una de las postas de DIRCABI para su resguardo, custodio y conservación; sin embargo, el imputado aprovechándose de su cargo, se apropia y no registra en el Sistema SREBI II, pese a su entrega, para luego encontrar en un taller de chapería y mecánica ubicado en la Av. Petrolera.

El ilícito de Incumplimiento de Deberes se caracteriza esencialmente en omitir, rehusar a hacer o retardar algún acto propio de la función, teniendo en cuenta aquello, se encuentra que, se han realizado actos de omisión y rehusado de cumplir con su función como Inspector de Bienes de DIRCABI, constituyéndose como una omisión, y por esa acción, se encuentran elementos suficientes para dictar una Sentencia condenatoria.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Jassiel Arce Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 171) alegando los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de prueba documental de cargo: i) MP-1 Informe DIRCABI/CBBA.,ENC/REG/N° 64/2017, no demuestra que la persona responsable de subir al sistema es o debía ser el imputado; ii) MP-2 Informe de 12 de enero de 2017 emitido por el Investigador Ricardo Monroy, documento que corresponde a otro proceso del Juzgado Cautelar Primero de Sacaba; iii) MP-3 Acta de entrega de chata y/o acople de 12 de enero de 2017, documento que no denota ninguna direccionalidad al delito acusado; iv) MP-4 Informe de 26 de junio de 2017 emitido por la asignada al caso, informe que, con base a una declaración testifical no amerita ser prueba judicializada en juicio siendo que, la declaración testifical por sí sola no es considerada prueba; v) MP-5 Informe de 6 de junio emitido por el asignado al caso, que establece únicamente que acompaña una declaración testifical y sobre la ejecución del requerimiento de secuestro de la chata y/o acople; y vi) Certificado de antecedentes policiales, demostrando que, el imputado no tiene antecedentes policiales, siendo una prueba de descargo que no fue valorada para la aplicación de atenuantes.

La prueba documental de descargo no fue tomada en cuenta, prueba con la que se pretendió demostrar que no existió el delito acusado puesto que: i) la chata y/o acople se encuentra bajo custodia de la Fiscalía; ii) la chata y/o acople fue recepcionada por el imputado y llevada a la Posta de DIRCABI – POSTA JICA, pero sin éxito por emergencia y caso fortuito por fallo mecánico del camión con el que se pretendía trasladarla, quedándose la chata en una chapería; iii) respecto a que, no se encontraba registrada en el Sistema SIREBI II, el reglamento interno de funciones del Decreto Supremo 3434 arts. 118 y 119, establece que, la persona encargada para subir al referido Sistema es el funcionario policial encargado al caso, no siendo una función específica del Inspector de Bienes.

2. Omisión de valoración de la prueba literal de descargo, puesto que, mediante el memorial del 4 de abril de 2019 se presentó y se ofreció la siguiente prueba de descargo: i) Carta dirigida al Fiscal Departamental de 25 de julio de 2017; ii) Acta de entrega de chata y/o acople a DIRCABI de 12 de enero de 2017; iii) Orden de citación de 31 de julio de 2017 para Sabino Flores; iv) Requerimiento Fiscal de 8 de agosto de 2017; v) Notificación a DIRCABI de 18 de agosto de 2017; vi) Requerimiento fiscal de 16 de enero de 2018; vii) Informe del 16 de octubre de 2018 presentado por el asignado al caso; viii) Requerimiento fiscal de 1 de octubre de 2018; ix) Informe de 12 de junio de 2017 emitido por la Contraloría General del Estado; x) Certificado de no propiedad expedido por Derechos Reales; xi) Certificación de 19 de junio de 2017 emitido por el Organismo Operativo de Tránsito; xii) Certificación de procesos penales contra el imputado emitido por el Ministerio Público mediante el sistema I4; xiii) Certificación de procesos penales contra el imputado emitido por el Órgano Judicial mediante el sistema SIREJ; xiv) Certificación de procesos penales contra el imputado emitido por el Ministerio Público mediante el sistema I4 de 8 de junio de 2017; xv) Certificación de procesos penales contra el imputado emitido por el Órgano Judicial mediante el sistema SIREJ de 25 de mayo de 2017; xvi) Certificación de antecedentes policiales emitido por el SINARAP; xvii) Certificación de antecedentes policiales expedido por el SINARAP; xviii) Certificación de antecedentes penales emitido por el REJAP dependiente del Órgano Judicial de 18 de octubre de 2017; xix) Memorándum de 19 de abril de 2015; y xx) Carta y/o informe de 12 de noviembre de 2018 emitido por el Ministerio de Gobierno.

De toda la prueba literal se establece que, no existió el delito de Incumplimiento de Deberes debido a que, la chata y/o acople nunca fue destinado a otro lugar, más al contrario, en la actualidad se encuentra en la posta del Ministerio Público. Lo único cierto y demostrado es que, por falta de recursos materiales, el imputado no pudo trasladar la chata hasta la posta de DIRCABI debido a que, el camión con el que se intentaba trasladar se arruinó, dejando la chata en una chapería.

Mediante las pruebas 4, 5 y 6, se tiene el descargo de las solicitudes para que proporcionen el recurso material para el traslado de la chata y/o acople de tráfico pesado.

Con la prueba 20 se tiene que, no existe disposición legal específica que sea coercitiva al Inspector de Bienes de DIRCABI para registrar todo lo recepcionado.

3. Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, la fundamentación del Tribunal de Sentencia no es específica al fundamentar qué acto se ha omitido o se ha retardado por el imputado.

4. Art. 370 núm. 5) del CPP, la fundamentación de la Sentencia se sustenta en las pruebas MP-1 a MP-5, siendo estos elementos de prueba insuficientes para una Sentencia condenatoria, siendo que ninguna de las pruebas vincula directamente al imputado con la autoría del hecho sentenciado, teniéndose una fundamentación insuficiente.

5. Art. 370 núm. 6) del CPP, la culpabilidad no ha sido demostrada con prueba, puesto que, si bien existe una solicitud de procedimiento abreviado en el que, se tiene la aceptación del delito de Incumplimiento de Deberes, fue una salida defectuosamente asesorada por el profesional que asistió al imputado en el Juicio oral. La prueba de respaldo con la que se fundamenta la Sentencia condenatoria no acredita la culpabilidad del delito, a las cuales no se ha otorgado el valor probatorio legal, al ser pruebas referenciales.

6. Respecto al art. 359 del CPP, el Tribunal de Sentencia no ha hecho una correcta valoración de la prueba de cargo, consignadas como las MP-1 a MP-5, ni se ha fundamentado el valor probatorio de las mismas, disponiendo si cada una es relevante o irrelevante; tampoco se ha valorado la prueba de descargo, que, si bien existe una voluntad de aceptación del delito sentenciado, el Tribunal de Sentencia también debía valorar la prueba ofrecida por ambas partes.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por el Auto de Vista 29/2023 de 26 de mayo (fs. 220 a 226), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:

1. En audiencia el imputado Edwin Jassiel Arce Romero reconoce de manera libre y voluntaria la existencia del hecho delictivo, su participación y la renuncia de manera expresa al juicio oral, conforme lo establecido en el art. 373 del CPP; por lo que, previo cumplimiento de los requisitos para el procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia aceptó la procedencia del mismo, así como la pena de dos años solicitada por el Ministerio Público.

2. Respecto a que, la Sentencia contiene defectos por inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación y que se basó en valoración defectuosa de la prueba, constituyéndose en vulneración de los derechos del imputado; cabe señalar que, Edwin Jassiel Arce Romero admitió la existencia del hecho estableciendo su participación, declarando voluntariamente su culpabilidad, haciendo conocer su voluntad de renunciar a su derecho a ser juzgado en juicio ordinario sometiéndose al procedimiento abreviado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1378/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Con relación al agravio de que, la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que, el Auto de Vista en el Considerando III.4, no realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de Sentencia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico. Los Vocales no observaron que, el Tribunal de Sentencia no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas en juicio, ni pruebas de cargo y de descargo, así como tampoco se realizó una verdadera valoración intelectiva de manera individual y en su conjunto, incumpliendo el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación que, el Auto de Vista no realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el procedimiento abreviado.

Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.

Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.

Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el Auto Supremo 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código…

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: en el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez de Instrucción para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Jassiel Arce Romero
Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2024AS/0495/2024-RRCFuente oficial