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TSJ

AS/0495/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 495

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 281-2024

Demandante: Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania

Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 285 a 293, deducido por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULERZR-SET-RESADM-132-2020 de 19 de octubre (fojas 11 a 20 y vlta), impugnando el Auto de Vista No. 28 de 27 de octubre de 2022 (fojas 270 a 279 y vlta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA mediante su representante legal, contra la entidad ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 297 a 307, el auto de concesión del recurso de fojas 308, el Auto Interlocutorio No. 45/2024 que concedió el recurso (fojas 314), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 92/2021 de 1 de diciembre (fs. 235 a 239 y vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 93 a 104.

En consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULERZR-SET-RESADM-132-2020 de 19 de octubre (fojas 11 a 20 y vlta) que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción para la DUI 2008/701/C-17520 invocado por el demandante.

I.2. Auto de Vista.

En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 244 a 254 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 28/2022 de 27 de octubre (fojas 270 a 279 y vlta), resolvió ANULAR la sentencia apelada: “ disponiendo que el A quo, sin esperar turno emita un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y documental que cursa en obrados…”.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional por escrito de fs. 285 a 293, interpuso el recurso de casación en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

1.3.1. Inicia la exposición de sus infracciones, indicando: “Señor Presidente y Magistrado, de la lectura que vuestras autoridades realicen a los fundamentos del Auto de Vista, ahora recurrido podrán evidenciar que estos pretenden establecer de forma errónea que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante” (Sic)

Acusó, vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, aduciendo que en el Auto de Vista al efectuar la aplicación de la normativa tributaria respectiva ha incurrido en flagrantes errores de interpretación y aplicación, lesionando los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, citó la SCP 0037/2019-S3 de 12 de marzo, transcribiendo parte de su texto en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, como también la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, en cita expresa de la SC 0676/2010-R de 19 de julio, respecto al principio de legalidad o de aplicación objetiva de la ley.

1.3.2. Transcribió, parte del texto del Auto de Vista, en cuanto a la omisión en la fundamentación del porque se rechaza la prescripción, indicando que el Tribunal de Alzada pretende establecer de forma errónea que la sentencia emitida de primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante, citó la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, la SC 0632/2010-R de 19 de julio y la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril, transcribiendo en parte cada una de ellas.

1.3.3. Hizo, mención al art. 213 de la ley 439 parágrafo II, desarrollando todos los puntos que una sentencia de primera instancia debe contener, y afirmó que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo, en su Considerando III, expuso puntualmente las razones de su decisión, respecto a los cuatro puntos demandados, como ser: 1) La prescripción; 2) La exención; 3) La Inaplicabilidad del IVA y 4) Respecto al debido proceso y derecho a la defensa.

Concluyó la exposición de esta primera infracción, indicando que la citada Sentencia No. 92/2021 de 1 de diciembre, anulada por el Auto de Vista No. 44/2022 de 27 de octubre ahora impugnado cumple con los requisitos esenciales para alcanzar su fin, pidiendo que se revoque el auto de vista y “se confirme totalmente la Sentencia No. 92/2021 de 1 de diciembre”.

1.3.4. Con respecto a la segunda infracción, al referirse a la prescripción, inicia su exposición con los siguientes términos: “En caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos a objeto de su consideración”, y continua, indicando que el proceso sujeto a controversia ahora es una “autodeterminación” efectuada a través de una Declaración Única de Importación (DUI) conforme lo dispuesto por los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492 y que las mercancías importadas (folletería, libros, periódicos, etc.), que según manifiesta el citado importador serian “donaciones”

1.3.5. Continuó manifestando que, a objeto de consolidar esta situación, era imperativo cumplir con el párrafo tercero del art. 131 del D.S. 25870, es decir “regularizar los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días…” Si el contribuyente cuenta con alguna exención tributaria, también debe acreditarla.

1.3.6. Indicó, que el importador al no haber regularizado la DUI con la presentación de la resolución respectiva de exención, esta se consolidó como un título de ejecución tributaria, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo proveído de inicio de ejecución tributaria, notificándose al demandante en la gestión 2019, a lo cual, presentó solicitud de prescripción procediéndose a emitir la resolución impugnada suspendiéndose así el cómputo de la prescripción que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020.

1.3.7. Transcribió, de manera detallada las disposiciones normativas establecidas en el código tributario boliviano Ley 2492 sin modificaciones, como ser: art. 59 (prescripción), art. 60 (cómputo), art. 62 (suspensión), indicando que al haber notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria en la gestión 2019 y haber respondido el demandante con solicitud de prescripción, se suspende el cómputo y al encontrarse hasta la fecha en controversia, el plazo de computo de la prescripción se encuentra suspendido hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, estando vigente aún los 4 años que establece la norma, asimismo destaca que el art. 59 de la referida norma legal modificado por la Ley 291 en su última parte precisa que “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”.

Asimismo, se refirió a la aplicación del código tributario boliviano Ley 2492 con modificaciones, dispuestas a través de las leyes 291, 317 y 812, indicando que, de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para logar la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que, el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal.

1.3.8. Argumentó, nuevamente sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, señalando que esta es imprescriptible, determinado por la misma norma, postura confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en sus resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020; ARIT-SCZ/RA 375/2020; ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras.

1.3.9. Bajo el título: “Respecto a la exención tributaria y pago del IVA”, en el referido escrito de casación, explica que la entidad demandante, luego de haber realizado su autodeterminación, tenía sesenta (60) días para “la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (…)”, el importador no terminó de realizar nunca su trámite de exención de impuestos, no realizando el seguimiento respectivo, por lo que resulta responsabilidad sólo del importador el no haber obtenido conforme las normas legales tributarias la exención que le correspondía”.

1.4 Petitorio. -

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso deducido, CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia No. 92/2021 del 1 de diciembre y declare IMPROBADA totalmente la demanda interpuesta.

1.5. Respuesta al Recurso. -

Mediante escrito de fs. 297 a 307, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, responde al recurso de casación manifestando que:

1.5.1. En correspondencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde resolver o pronunciarse respecto de las infracciones de fondo expuestas por la parte recurrente, siendo que el auto de vista objeto de recurso, dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, es decir que, al tratarse de una decisión de forma, únicamente procede acusar infracciones de forma y no de fondo.

A este efecto, transcribe el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre que dispone: “…contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma, siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedencia su recurso de casación”.

1.5.2. En relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley al resolver la anulación de la sentencia, indicó que el recurrente se limitó a copiar un texto ampuloso del Auto de Vista recurrido y el art. 213 de la Ley 439 mencionando que: “la sentencia de primera instancia cumplió a cabalidad los requisitos de forma”, obviando la importancia de que una resolución judicial debe ser congruente, fundamentada y motivada, elementos que componen el debido proceso, y que no han sido expuestos en la sentencia, por ello la Sala consideró apropiadamente que se vulneró sus derechos y garantías y dispuso anularla.

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Datos del proceso

Demandante
Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado
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