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TSJ

AS/0495/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 495/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 35/2018

Demandante : Javier Ignacio Llobet Arce

Demandado   : Promotores Agropecuarios

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación de fojas 502 a 504 vta., interpuesto por Javier Ignacio Llobet Arce; y de fojas 507 a 509 vta., planteado por Gonzalo Aguirre Villafán, en representación legal de la Organización No Gubernamental (ONG) PROMOTORES AGROPECUARIOS (PROAGRO), dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Javier Ignacio Llobet Arce contra PROAGRO, el memorial de contestación presentado por la entidad demandada a fojas 511 vta., el memorial de contestación del demandante de fojas 514 a 515, el auto de concesión de los recursos de fojas 516, el Auto N° 65/2018-A de 20 de febrero que admitió los recursos cursante a fojas 521vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 15/2017 de 30 de marzo (fojas 427 a 432), declarando probada en parte la demanda de fojas 6 a 8 vta., subsanada a fojas 12 vta.; es decir, probada en cuanto corresponde a la indemnización, vacación 2015-2016, sueldos devengados y bono de antigüedad, sin costas.

En virtud de lo anterior, dispuso que PROAGRO, a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de Javier Ignacio Llobet Arce, la suma de Bs. 314.711,28.

Determinó finalmente que, al monto total señalado, se deberá añadir lo que corresponda a la actualización prevista en el artículo 9 del Decreto ejecución de Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

Auto de vista

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 635/2017 de 3 de noviembre de fs 496 a 499, confirmó la Sentencia N° 15/2017 de 30 de marzo cursante de fojas 427 a 432 sin costas por la doble apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Javier Ignacio Llobet Arce (demandante) y Gonzalo Aguirre Villafán, en representación legal de PROAGRO (demandada), interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 502 a 504 vta. y de fojas 507 a 509 vta., respectivamente, en los que argumentan lo siguiente:

Recurso de Javier Ignacio Llobet Arce

Acusa la errónea valoración de la prueba cursante de fojas 61 a 66 y de fojas 79 a 80 del expediente.

Alega que, en el Acta de Asamblea de 31 de octubre de 2015, en el punto 4, varios, refleja la ratificación del Director General de PROAGRO, indicando: "Se ratifica al licenciado Javier Ignacio Llobet Arce como Director General de PROAGRO, para dicho efecto se elabora la instructiva de poder general." Añade que el período de funciones del Director General, conforme reglamento de la institución, es de 3 años, cargo en el que fue ratificado el 31 de octubre de 2015, sin que haya existido provisionalidad, término que tampoco se encuentra en el Acta de Asamblea de 27 de febrero de 2016 y menos aún que el período de funciones en el cargo de Director General hubiese concluido, que además, se afirmó en el Auto de Vista impugnado, que en interpretación de parte del contenido del Acta de Asamblea de 31 de octubre de 2015, se produjo el consentimiento del ahora demandante en cuanto a su desvinculación laboral, por lo que en los hechos, el 29 de febrero de 2016, se produjo un despido intempestivo.

El recurrente en su fundamentación jurídica, cita el inciso j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), afirmando que en virtud de dichas normas, los juzgadores se hallan reatados a la aplicación de la sana crítica; pero que en relación con la valoración de la prueba de fojas 61 a 66 y de fojas 79 a 80 del expediente, sin explicación ni fundamentación, el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la lógica, lo que importa la violación de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la valoración de la prueba, haciendo referencia al respecto, a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 650/2015-S1 de 22 de junio y N° 1215/2012 de 6 de septiembre.

En su petitorio solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado y falle en lo principal, declarando probado el despido intempestivo y disponiendo el pago de desahucio.

Recurso de casación interpuesto por PROAGRO

1.- Alegó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fojas 68, con lo que según afirma el recurrente, se produjo la violación de los artículos 151, 153, 154, 155 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Afirmó que el recibo de fojas 68 significa el reconocimiento del derecho del trabajador, y que, a su vez el demandante reconoció tener un adeudo con la institución por obras no realizadas por su propia empresa, efectuando la devolución de recursos cobrados ilegalmente, tratándose de un documento que no puede ser desconocido.

Sostiene que la juez de la causa designó un perito a efecto de presentar un informe acerca de la firma del demandante en el recibo de fojas 68; que del mismo modo, el actor solicitó la designación de un perito al mismo efecto, pero que en ningún caso se presentó el perito y no se concretó el estudio de la firma, lo que no es responsabilidad de PROAGRO, ni justifica la posición de la juzgadora de primera instancia, avalada por el tribunal de alzada, de optar por la duda a favor del trabajador, lo que en los hechos significa condenar a PROAGRO a pagar doblemente por los beneficios sociales del actor.

2.- Otro reclamo consiste en que se produjo errónea interpretación del art. 13 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en relación con el art. único del Decreto Supremo N° 23474, como también de los arts. 11 y 60 de la norma de igual jerarquía N° 21060 y aplicación indebida de la norma de rango semejante N° 24067 de 10 de julio de 1995, vulnerando los principios de legalidad, de verdad material y del debido proceso.

Realizó a continuación una argumentación acerca de las normas citadas en cuanto a la aplicación y pago del bono de antigüedad, resaltando que en el presente caso PROAGRO es una Organización No Gubernamental (ONG) y que no es una empresa productiva. Citó al respecto, el Auto Supremo N° 93 / 2009 de 17 de marzo.

Agregó que la vulneración señalada en los párrafos precedentes, significó también la violación de los arts. 58 y 60 del Decreto Supremo N° 21060, que consolidó al salario básico todos los bonos existentes a ese momento, con excepción del bono de antigüedad, de producción y de frontera.

Alegó que se violó el principio de legalidad, positivado en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, porque la determinación del tribunal de alzada constituye una decisión de hecho y no de derecho; que se trata de una decisión carente de motivación, evidencia la violación del derecho al debido proceso. Citó sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 92/2012 de 19 de abril, como también los Autos Supremos N° 86/2012 de 10 de abril y 228/2012 de 3 de julio.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que sobre la base de los fundamentos expresados, emita auto supremo casando el Auto de Vista N° 635 de 3 de noviembre de 2017.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas

Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 502 a 504 vta. y de fojas 507 a 509 vta., respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la presente causa emitió el Auto Supremo N° 241/2019 de 26 de julio resolviendo los recursos deducidos a través de los memoriales de fs. 502 a 504 vta. y de fs. 507 a 509 vta., declarando infundado el primero y casando en parte el Auto de Vista impugnado, únicamente en lo que respecta al bono de antigüedad; la referida resolución fue impugnada a través de una acción de amparo constitucional por el demandante, Javier Ignacio Llobet Arce, en cuyo mérito, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitieron la Resolución N° 025/2020 de 6 de febrero (fojas 551 a 554 vta.), determinando conceder la tutela impetrada por el demandante, "..dejando sin efecto el Auto Supremo 241/2019, disponiendo se emita uno nuevo en observancia de las reglas del debido proceso..."

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 557/2020 de 5 de noviembre resolviendo como infundado el recurso de fs. 502 a 504 planteado por Javier Ignacio Llobet Arce y en relación al Recurso de Casación de fs. 507 a 509 y vta. planteado por PROAGRO, caso en parte el Auto de Vista Nº 635/2017 de 3 de noviembre de fs. 496 a 499, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 y vta. Respecto de la calificación y pago del bono de antigüedad, disponiendo el pago de 11.476,56 Bs. y declara improbada la demanda de fs. 6 a 8 y vta., respecto al pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados, al estar acreditado su pago como consta a fs. 67 y 68 de obrados.

Este Auto Supremo, se emitió, el 5 de noviembre de 2020, es decir antes de que se emita la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759/2020 de 26 de noviembre, sin embargo, Javier Ignacio Llobet, acudió al Tribunal Supremo para el cumplimiento de esta Sentencia Constitucional que en realidad no había dejado sin efecto este último Auto Supremo, induciendo en error al Tribunal Supremo que corrigió el mismo mediante Auto de 7 de marzo de 2022.

Ante esta situación el mencionado litigante, presentó ante el Tribunal Constitucional una queja ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Plurinacional 0037/2022-0 de 7 de julio de 2022, en el que determina HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0759/2020-S4 de 26 de noviembre y dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo, en mérito a ello se emitió el Auto Supremo N° 511/2022 de 30 de noviembre de 2022, que declaró infundado el recurso de fs. 502 a 504 vta., (primer recurso), y casó en parte, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 vta., subsanada de fs. 12 y vta., respecto de la calificación y pago del bono de antigüedad que debe ser efectuada sobre la base de una salario mínimo nacional, ordenando pagar la suma de Bs. 11.476,56 y declarar improbada la demanda de fs. 6 a 8 vta., subsanada a fs. 12 vta. respecto del pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados, al estar acreditado su pago conforme consta de fs. 67 y 68 de obrados. Sin costas.

Esta decisión llevo a que Javier Ignacio Llobet Arce, interponga queja por incumplimiento de la SCP 0759/2020-S4 de 26 de noviembre y el ACP 0037/2022-O de 7 de julio, emitiendo la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional el ACP 0037/2023-O de 26 de julio, disponiendo declarar HA LUGAR la queja, es en virtud de esta resolución que a fin de dar cumplimiento expreso corresponde pronunciar Auto Supremo en base a las siguientes consideraciones:

Argumentos de derecho y de hecho

RESPECTO AL PRIMER RECURSO PLANTEADO POR JAVIER IGNACIO LLOBET ARCE (Demandante)

Refiriéndonos a la ratificación alegada por el demandante en su cargo de Director General de PROAGRO, según Acta de Asamblea de 31 de octubre de 2015, que en el punto 4, varios, indica: "Se ratifica al Licenciado Javier Ignacio Llobet Arce como Director General de PROAGRO, para dicho efecto se elabora la instructiva de poder general", cabe señalar:

Es evidente que según fotocopia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de PROAGRO de 31 de octubre de 2015 (fojas 79 a 80), en el punto 4, asuntos varios, se expresa el texto citado por el demandante. Por otra parte, es también cierto que, según fotocopia legalizada del Estatuto Orgánico, Reglamento General y Actas de Aprobación, Testimonio N° 19/2015, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 131/2014, correspondiente a PROAGRO (fojas 30 a 52), señala en su artículo 27, que el período de gestión del Director General de dicha institución, es de 3 años, pudiendo ser ampliado.

En ese contexto, es necesario considerar que PROAGRO, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de su documento constitutivo, en relación con el artículo 15, tiene en su estructura una máxima instancia de decisión y gobierno de la entidad, que es la Asamblea General; y entre las facultades de la Asamblea General, en el inciso c) del artículo 16 del citado instrumento normativo interno de PROAGRO, está prevista la de "Elegir y/o designar al Director General de la Entidad."

Consta el Acta de Asamblea Ordinaria de PROAGRO de 27 de febrero de 2016, cursante de fojas 61 a 66, en cuyo punto 3 del orden del día se indica que corresponderá el informe de gestión de parte del Director General; y en el punto 4, se señala: "Nombramiento del Director General de PROAGRO." Es decir, que el desarrollo de la asamblea, en los términos que señala el acta de fojas 61 a 66, tiene perfecta relación en cuanto el Director General debía presentar un informe de su gestión, para proceder a la designación del nuevo Director General.

Por lo anterior, es también evidente, que al finalizar el tratamiento del punto 3 del orden del día, el 27 de febrero de 2016, el acta contiene el siguiente texto: "Por su parte el Lic. Llobet a tiempo de despedirse recomienda que todos los procesos proactivos generados sean mantenidos y fortalecidos por considerarlos estratégicos, agradece también la confianza y apoyo que recibió durante toda su gestión." La expresión citada es clara muestra que la interpretación que realizó fue correcta, pues el ahora demandante fue parte del desarrollo de la Asamblea General de PROAGRO de 27 de febrero de 2016 y estuvo presente, de modo que no puede alegar que se vio sorprendido con un despido intempestivo cuando él se despidió y agradeció por el apoyo recibido. Es decir, que a contrario sensu, si efectivamente el consideró que se trataba de una medida contraria a la previsión del Estatuto Orgánico y Reglamento de PROAGRO, lejos de despedirse y agradecer, debió dejar constancia de su desacuerdo con la decisión adoptada, haciendo notar a la asamblea que se trataba de una medida contraria a las normas internas de la propia entidad y de las normas laborales, traduciéndose tal acto en los hechos, en un presunto despido intempestivo.

Pretender luego, cuando Javier Ignacio Llobet Arce, fue parte de la Asamblea General de PROAGRO, en la que se adoptó entre otras decisiones la de removerlo del cargo de Director General, que fue ratificado el 31 de octubre de 2015, sin que haya existido provisionalidad, por un término de 3 años, no es evidente, porque así como afirma que no hubo provisionalidad en su nombramiento en octubre de 2015, tampoco consta en el acta de dicha reunión que su nombramiento fuera por tres años, sino simplemente que se le ratifica en el cargo, debiendo entenderse que el nombramiento del Director General de PROAGRO, se trata de una facultad privativa de la Asamblea General, que la ratificación de 31 de octubre de 2015 fue temporal y que consta que el 27 de febrero de 2016, él se despidió y agradeció a la institución por el apoyo recibido en el desarrollo de su gestión, tratándose en consecuencia, de un acto consentido.

Respecto de la invocación del inciso j) del art. 3 del CPT y del art. 145 del CPC, afirmando que en virtud de dichas normas, los juzgadores se hallan reatados a la aplicación de la sana critica, pero que en relación con la valoración de la prueba de fojas 61 a 66 y de fojas 79 a 80 del expediente, sin explicación ni fundamentación, el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la lógica, lo que importa la violación de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la valoración de la prueba, haciendo referencia al respecto, a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 650/2015-S1 de 22 de junio y N° 1215/2012 de 6 de septiembre, corresponde analizar:

Es importante precisar de inicio, que el artículo 145 del Código Procesal Civil, que hace referencia a la valoración de la prueba, no es aplicable en materia laboral, pues el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone con total claridad: "Los aspectos no previstos en la presente ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral."

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