Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 330/03
AUTO SUPREMO Nº 496 - Social Sucre, 01 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Jimmy Franz Herrera Guerra c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 61, interpuesto por Aydee Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, contra el auto de vista Nº 182/2003 de 3 de junio de 2003, cursante a Fs. 57-58, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jimmy Franz Herrera Guerra contra el Municipio que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 64 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 8 de febrero de 2003, pronunció la sentencia Nº 004/2003 de Fs. 28-29, declarando probada en parte la demanda de Fs. 9-10, sin costas; disponiendo que el Municipio demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 1.153,42, por concepto de 7 días de vacación y 7 meses y 23 días de aguinaldo doble.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista Nº 182/2003 de 3 de junio de 2003, cursante a Fs. 57-58, confirmando en todas sus partes la sentencia de Fs. 28-29 de 8 de febrero de 2003, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Municipio demandado, a través de su representante legal, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 61, expresando que el Tribunal ad quem ha infringido el Art. 6º del Decreto Supremo de 14 de diciembre de 1982, que determina la prohibición del pago doble de aguinaldo a empleados y reparticiones públicas, además que el demandante en ninguna parte de su memorial solicita este pago doble, aspecto que no se trasunta en la relación procesal y que en definitiva se trataría de un aspecto ultrapetita sobre el que omitió pronunciarse el Tribunal de alzada, invalidando en consecuencia su fallo, por lo que es procedente la casación invocada.
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