Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 496 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 y vlta., interpuesto por Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, contra el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, los antecedentes, del caso y requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 262 a 264, considera que el Tribunal Supremo, debe pronunciarse sobre, la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por el art. 44-I de la Ley 1836, define los fundamentos de la acción penal, que los delitos de la Ley 1008 son calificados como de (lesa humanidad) tal cual lo refiere el art. 145 de la ley precitada, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible a los imputados o procesados, dichos extremos constan a fs. 139, 142, 237 y 255 vlta., interposición de recursos claramente dilatorios como apelación al Auto de Apertura de Proceso, apelan ambos procesados contra la sentencia de primera instancia, así mismo interponen recurso de casación, todo ello con la única finalidad de prolongar la presente causa, para que se declare la extinción de la acción penal y por lo que solicita que contrariamente a la intención del los procesados este tribunal declare la no extinción de la acción penal y se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO.- Que, a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe hacerse referencia en principio, a que la doctrina desarrolló criterios a partir del derecho que tiene el imputado a hacer juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a este derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanaos, debe medirse de acuerdo los siguientes criterios: "........la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de la instrucción en el proceso" ( Informe 43/96. caso 11 .430. 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos) Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable en un proceso penal, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expresó que, entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a "....las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal del proceso similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993).
En consecuencia, la jurisprudencia internacional es uniforme al señalar los parámetros para medir el plazo razonable de duración del proceso, determinando aspectos que deben ser considerados en cada caso, como la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y las autoridades judiciales, la forma como se ha tramitado la investigación, la duración normal de procesos similares entre otros.
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