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TSJ

AS/0496/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de diciembre de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 496 Sucre, 22 de diciembre de 2009

Expediente: Cochabamba 185/07

Partes: Ministerio Público y Teodoro Valencia c/ Felipe Chileno Chambi.

Lesiones gravísimas.

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada el 27 de agosto de 2007 (fojas 233 a 236) por Felipe Chileno Chambi, solicitud reiterada por memorial del 27 de febrero de 2008 (fojas 249 a 252) respecto a la causa sustanciada contra él por el Ministerio Público y el acusador particular Teodoro Valencia García con imputación por comisión del delito de lesiones gravísimas.

CONSIDERANDO: que el imputado amparado en la previsión del artículo 133 concordante con el articulo 5-II, ambos del Código de Procedimiento Penal, afirmó que todo proceso tiene una duración máxima de tres años, contados a partir de la denuncia, plazo que en su caso transcurrió sin que hasta la fecha cuente con sentencia con calidad de cosa juzgada, solicitando se declare extinguida la acción penal y se disponga la cancelación de las medidas cautelares que pesan en su contra y el archivo.

Estos argumentos fueron reiterados por el imputado en su memorial presentado el 27 de febrero del año 2008.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público respondió la solicitud de extinción de la acción manifestando que en el cuaderno el primer acto del procesolo constituye la declaración de "Edwin Navia Chileno" prestada el 26 de julio de 2004. Que tanto la investigación y la acusación fueron llevados adelante dentro de los plazos previstos por ley, empero en apelación restringida se dispuso la anulación de la sentencia de primera instancia y la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, procediéndose al sorteo de jueces ciudadanos el 22 de diciembre de 2006 llevándose a cabo el juicio oral en un solo día, tramitándose el recurso de apelación restringida dentro de los términos previstos por ley, encontrándose el proceso en casación.

Que añadió que para el computo del plazo de duración máxima del proceso se debe aplicar la previsión del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que establece la suspensión de los plazos durante las vacaciones judiciales, que según el artículo 260 es de veinticinco días calendario por año, habiéndose dado en elcaso de autos cuatro vacaciones anuales, que suman cien días. De los referidos antecedentes el proceso esta en su culminación y su trámite se desarrollo dentro de plazo razonable; por lo que no existían justificativos por la extinción de la acción penal, ya que el hecho que el proceso lleve más de tres años, por haberse tenido que volver a realizar el juicio, no constituye un acto dilatorio de responsabilidad del órgano judicial sino un acto de saneamiento procesal que se lo ejecuta en cumplimiento de la ley. Por lo expuesto, requirió por que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal solicitada, debiendo disponerse la continuación del proceso hasta su finalización.

CONSIDERANDO: que conforme ha definido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre y su Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, la determinación de la extinción de la acción penal debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: 1) La complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, 2) La conducta de las partes que intervienen en el proceso; y 3) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. Por lo tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que conforme lo anotado en el caso en análisis este tribunal se limitará a determinar cuál fue la conducta del imputado durante la sustanciación del proceso y cuál la conducta y accionar de las autoridadescompetentes para sustanciar el presente proceso, pues ni los hechos ni el asunto resultan complejos.

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Criterio

Que lo significativo resulta el plazo que transcurrió desde la notificación del imputado con la sentencia de primera instancia que data del 9 de agosto de 2005 y el Auto de vista que resolvió la apelación restringida que anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal es de 16 de octubre de 2006, efectivamente desde la notificación con la Sentencia hasta el pronunciamiento del Auto de Vista transcurrió un años dos meses y cinco días, aunque los actuados suscitados en la tramitación de la apelación no fueron presentados, por lo que no es posible determinar quien es responsable de la demora y si la misma fue injustificada, además en virtud al principio de instrumentalidad de las formas, la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de 16 de octubre de 2006, que reconduce el trámite, dejó sin efecto el rito ocurrido entre el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de agosto de 2005 y el pronunciamiento del citado Auto de Vista, por lo que el tiempo jurídico transcurrido entre estos momentos se debe tener por inexistente y no debe formar parte del tiempo jurídico que se computa a efectos de determinar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a esto se agrega la suspensión del plazo por vacaciones judiciales conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teodoro Valencia
Demandado
Felipe Chileno Chambi.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia22 de diciembre de 2009AS/0496/2009Fuente oficial