Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 496 Sucre, 19 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fiscal General de la República c/ Juan Evo Morales Ayma y Otros.
Anuncio de Inicio de Investigación (Declara Procedente Incidente disponiendo la nulidad de obrados)
VISTOS:Los incidentes cursantes de fojas 1164 a 1166 de 30 de julio de 2010; y, de fojas 1196 a 1198 de 13 de agosto de 2010, deducidos por Miguel Humberto Vásquez Viscarra; el primero, contra el dictamen pericial balístico elaborado por el Capitán Lic. Luigi Vargas Zambrana y Teniente Lic. Franklin H. Vargas Escobar; el segundo, contra los Requerimientos del Fiscal General de fechas 27 de julio del presente año y 29 de julio de 2010; respuesta a los incidentes de fojas 1208 a 1211 por Amalia Miranda de Durán, dentro del requerimiento acusatorio seguido por el Fiscal General contra el incidentista y otros por delitos de orden público, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que obrando con la jurisdicción y competencia que impone nuestras disposiciones legales se procede al examen de antecedentes para dictar resolución respecto de los puntos incidentados que se advierten.
Que, el memorial de fojas 1164 a 1166 traduce la expresión de agravios del incidentista, éste sostiene en lo referente al genocidio que 'si hubiere sido notificado con la designación de peritos... quienes elaboraron el dictamen pericial balístico, tenía derecho de recusar a los peritos, incorporar puntos de pericia, pedir se incorporen otros peritos, etc.', por ello, dice él 'que dicho acto de investigación es ilícito por haber incorporado en forma directa en el requerimiento acusatorio el dictamen pericial'. Alega actividad procesal defectuosa por defecto absoluto y violación de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por último pide se declare probado el incidente planteado y dispongan la nulidad del dictamen pericial balístico elaborado por los peritos Capitán Lic. Luigi Vargas Zambrana y Teniente Lic. Franklin H. Vargas Escobar.
Que, por memorial de fojas 1196 a 1198, Miguel Humberto Vásquez Viscarra manifiesta que frente a la violación de sus derechos constitucionales, como es el derecho de defensa, formuló acción de amparo constitucional, cuya Sentencia del Tribunal de Garantías de 23 de octubre del año 2009 -refiere- que le da la razón determinando la nulidad de obrados hasta que se cumpla con su notificación legal con la proposición acusatoria presentada en su contra y la providencia del decreto de fecha 17 de enero de 2008; y, que la sentencia constitucional fue erradamente interpretada por el Fiscal General con una argumentación falsa en el sentido de que correspondía ser excluido del juicio de responsabilidades, requiriendo a la Sala Plena se autorice la remisión de su caso concreto a la Corte Superior del Distrito para que se sortee juez instructor cautelar; y, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia efectúe el trámite conforme al artículo 4-II) de la Ley Nº 2445. Asimismo, advierte que el Fiscal General al emitir el requerimiento observado no ha cumplido el fallo constitucional de 23 de octubre de 2009, incorporando la palabra excluido, violentando nuevamente sus derechos constitucionales, indica que el juez de amparo no decidió se inicie un nuevo proceso en su contra, lo cierto es que ordenó respeto a su derecho a la defensa se lo notifique con todos los actuados por ser parte del juicio de responsabilidades, aclara que en la especie el Fiscal General, primero lo saca del proceso y luego pretende iniciarle otro ordinario, acudiendo para ello a la Corte Suprema que en su opinión no tiene esas atribuciones. Por último, solicita la nulidad de todos los actos del Fiscal General desde el Requerimiento de fecha 27 de julio de 2010 que modifica el requerimiento acusatorio de 30 de julio de 2008; y, se ordene se cumpla con las notificaciones omitidas a su persona conforme a la sentencia constitucional.
Que, Amalia Miranda de Durán por memorial de fojas 1208 a 1211 vuelta, responde a los incidentes, ésta alega: 1) que no se da por acreditado que al incidentista no se le haya notificado con la pericia y los peritos ya que no ha presentado ninguna prueba que acredite que no se le hizo conocer los puntos de pericia y a los peritos propuestos; 2) ningún procesado puede elegir en qué jurisdicción se lo va a juzgar, lo que podría hacer como mecanismo de defensa, es interponer las excepciones que corresponden, pero no pretender ser juzgado en la vía que él elija y que la función del Ministerio Público es de exclusiva responsabilidad del mismo no pudiendo el órgano judicial interferir en la promoción de la acción penal, al finalizar pide sean rechazados los incidentes planteados por Miguel Humberto Vásquez.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes se tiene: 1) En cuanto al petitorio de nulidad (fojas 1164-1166), del dictamen pericial balístico elaborado por los peritos Capitán Lic. Luigi Vargas Zambrana y el Teniente Lic. Franklin H. Vargas Escobar, en justicia no corresponde su tratamiento en esta etapa, por tratarse de una actividad estrictamente de acumulación de evidencias a ser considerada oportunamente bajo la garantía del debido proceso; 2) Falta de notificación al incidentista con la totalidad de los actuados; en consecuencia, no se ha valorado adecuadamente los hechos, ni aplicado correctamente los principios constitucionales de igualdad, valor y justicia, proporcionalidad y equidad; 3) Finalmente, con relación a la resolución fiscal que modifica el requerimiento acusatorio de 30 de julio de 2008, cursante de fojas 1105 a 1113, se colige que éstos contradicen lo dispuesto por el tribunal de acción de amparo constitucional de Coroico, actuación irregular del Fiscal General que merece ser corregido en justicia, toda vez que por jerarquía normativa debe aplicarse preferentemente la Constitución Política del Estado, seguidamente las leyes orgánicas y finalmente las leyes ordinarias, pero entre ésta últimas tienen preferente aplicación las leyes especiales frente a las leyes generales, en autos la Ley Nº 2445 asume la calidad de Ley Especial de aplicación preferente en todo aquello que de manera especial y específica hubiera previsto, sin que sea admisible una aplicación contraria o preferente de la norma general sobre la específica, máxime si el caso sub-lite se encuentra pendiente de autorización por la Asamblea Legislativa Plurinacional, antes Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que la especie se encuentra con requerimiento acusatorio, pendiente de autorización congresal, entre los involucrados se encuentran los ciudadanos Alfredo Octavio Rada Vélez, Jorge Espinoza Salinas y José Galván Flores, por delitos de carácter público. Para los fines que interesan al caso en análisis la Sala Penal Primera ejerce la función de Tribunal de Garantías, en esta calidad se precisa la inexistencia de respaldo legal para excluir del caso de autos a Miguel Humberto Vásquez Viscarra, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1457/2005 prevé: "la función de la Sala Penal de la Corte Suprema. . . acorde con el derecho y garantías consagradas en la ley fundamental y la función otorgada al proceso debe ser entendida como la obligación de controlar el curso de la investigación, se respeten sus derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio", estableciéndose que al estar incluido en la proposición acusatoria Miguel Humberto Vásquez Viscarra, junto a Alfredo Rada Vélez, Jorge Espinoza Salinas y José Galván Flores, corresponde su enjuiciamiento en la causa principal a los fines de pronunciarse sentencia única por mandato del artículo 46 del Código Penal, ya que ostentan legitimación pasiva para ser juzgados en el mismo juicio de responsabilidades, deduciéndose que la responsabilidad penal atribuida a estos funcionarios resulta indisoluble a la atribuida al Presidente y al Ministro de Estado, correspondiendo su juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia por mando del artículo 4 parágrafo II) de la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, vigente a momento de la etapa preparatoria, estableciendo que quienes tuvieren participación delictiva con las autoridades, Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de los delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos (el procesado Miguel Humberto Vásquez Viscarra ha sido incluido), serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a la ley común, sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado.
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