Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 496
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: María Angélica Lazarte Nogales c/ Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Richard Gutiérrez A., en representación legal del Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV", contra el Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María Angélica Lazarte Nogales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 74-76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de julio de 2004 de fs. 51-52, declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2 y ordena que Igór Ayala Montero y Carol Klaiver Springer en calidad de propietarios y representantes del Laboratorio PROLAB IV paguen a la actora el monto de Bs. 3.394,99 por concepto de indemnización, vacación, salario devengado aguinaldo por duodécimas, doble por su incumplimiento y prima anual por utilidades por duodécimas, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 39 de diciembre de 1992, por retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, confirma la Sentencia de 13 de julio de 2004, con costas en ambas instancias.
Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo, en el que acusa al tribunal de alzada de aplicación indebida de los arts. 4, 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que de forma recurrente repiten los mismos errores de apreciación del sentenciante, admitiendo que el empleador cumplió con su deber de entregar el pre-aviso lo que significa que a la actora no le corresponde el pago de indemnización ni desahucio, pero contrariamente disponen indemnización vulnerando las citadas disposiciones legales, que la prueba de descargo producida demuestra que la actora dejó de asistir a su fuente de trabajo desde el 9 de diciembre de 2003, presumiéndose que decidió gozar de sus vacaciones, por eso no retornó ni cobró su aguinaldo.
Concluye solicitando que con sindéresis y análisis valorativo case la sentencia y el auto de vista impugnado y se deje sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
El recurrente enfoca su explicación en relación al art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción la atribuye a los tribunales de instancia, precepto legal que versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (D.S. 6813 de 03/07/64) y el segundo "el trabajador" con 30 días de anticipación, en caso de que cualquiera de las partes omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.
Pero el cuestionamiento no pasa por ese tema, sino por el hecho de que habiendo cumplido la parte patronal con la otorgación del pre-aviso ese acto lo libera de pagar el desahucio pero no la indemnización, motivo por el cual cabe recordar que el art. 13 de la L.G.T. establece con claridad que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios...." es decir que, en una interpretación correcta de dicha normativa, se tiene que al producirse el retiro del trabajador, emerge el derecho del trabajador a percibir indemnización.
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