Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 496
Sucre, 29/11/2012
Expediente: 159/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por Ramiro Luís Vilaseca Berrios, Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 049/2012 SSA-I de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el recurrente contra Carlos Aguilar Peñarrieta, el Auto que concede el recurso de fs. 248, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 66 a 67, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 87/2009 de 18 de septiembre de 2009, de fs. 213 a 218, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 81/06 emitida contra Carlos Aguilar Peñarrieta y levantando las medidas precautorias dispuestas.
En grado de apelación deducida por el recurrente (fs. 221 a 223), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 049/2012 SSA-I, de 17 de febrero de 2012 (fs. 238), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 97/09 de 18 de septiembre de 2009.
Contra dicha Resolución, Ramiro Luís Vilaseca Berrios, Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, al amparo del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial que corre de fs. 243 a 247, enunciando:
Que, ninguna de las dos instancias ha realizado una interpretación correcta a la normativa legal que rige para el tratamiento del caso, el Dictamen de Responsabilidad Civil contra el coactivado, ha sido por contravención del artículo 33 del Decreto Supremo Nº 21364 de 25 de abril de 1986 y el artículo 13 del Reglamento del Colegio Médico, que refieren a la percepción indebida de sueldos y salarios de dos instituciones a la vez, como en el presente caso de la CNS y de la Universidad Mayor de San Andrés.
Que, la Ley No 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" del 31 de marzo de 2010, da efectividad a lo establecido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, toda vez que de ser preferente aplicación, se prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando se trata de la recuperación de los activos pertenecientes al Estado y tampoco la prescripción no corre con relación a la deuda por daños económicos causados al Estado, conforme señala el artículo 39. 6) que también prevé la recuperación del patrimonio del Estado y está en contra de aquellos que causen daño económico al Estado, la Ley Nº 004 deroga el artículo 40 de la Ley Nº 1178.
Por otra parte el a quo no consideró los descargos presentados por el coactivado ni mucho menos ha dispuesto la remisión de antecedentes al Departamento Técnico para la emisión del Informe correspondiente, previa valoración y análisis de los descargos presentados, vulnerando el principio de objetividad que deben aplicar los jueces y tribunales al momento de emitir sus resoluciones.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto recurrido "disponiendo en consecuencia que no se realice ningún acto procesal (sic)."
ANTECEDENTES DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación y, las normas aplicables, se concluye que:
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