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TSJ

AS/0496/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 496

Sucre, 29/11/2012

Expediente: 159/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por Ramiro Luís Vilaseca Berrios, Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 049/2012 SSA-I de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el recurrente contra Carlos Aguilar Peñarrieta, el Auto que concede el recurso de fs. 248, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 66 a 67, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 87/2009 de 18 de septiembre de 2009, de fs. 213 a 218, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 81/06 emitida contra Carlos Aguilar Peñarrieta y levantando las medidas precautorias dispuestas.

En grado de apelación deducida por el recurrente (fs. 221 a 223), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 049/2012 SSA-I, de 17 de febrero de 2012 (fs. 238), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 97/09 de 18 de septiembre de 2009.

Contra dicha Resolución, Ramiro Luís Vilaseca Berrios, Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, al amparo del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial que corre de fs. 243 a 247, enunciando:

Que, ninguna de las dos instancias ha realizado una interpretación correcta a la normativa legal que rige para el tratamiento del caso, el Dictamen de Responsabilidad Civil contra el coactivado, ha sido por contravención del artículo 33 del Decreto Supremo Nº 21364 de 25 de abril de 1986 y el artículo 13 del Reglamento del Colegio Médico, que refieren a la percepción indebida de sueldos y salarios de dos instituciones a la vez, como en el presente caso de la CNS y de la Universidad Mayor de San Andrés.

Que, la Ley No 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" del 31 de marzo de 2010, da efectividad a lo establecido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, toda vez que de ser preferente aplicación, se prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando se trata de la recuperación de los activos pertenecientes al Estado y tampoco la prescripción no corre con relación a la deuda por daños económicos causados al Estado, conforme señala el artículo 39. 6) que también prevé la recuperación del patrimonio del Estado y está en contra de aquellos que causen daño económico al Estado, la Ley Nº 004 deroga el artículo 40 de la Ley Nº 1178.

Por otra parte el a quo no consideró los descargos presentados por el coactivado ni mucho menos ha dispuesto la remisión de antecedentes al Departamento Técnico para la emisión del Informe correspondiente, previa valoración y análisis de los descargos presentados, vulnerando el principio de objetividad que deben aplicar los jueces y tribunales al momento de emitir sus resoluciones.

Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto recurrido "disponiendo en consecuencia que no se realice ningún acto procesal (sic)."

ANTECEDENTES DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación y, las normas aplicables, se concluye que:

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Criterio

Las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras señalan que: "El artículo 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el artículo 123 de la CPE. El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos." (El resaltado nos corresponde). Por lo expuesto, la aplicación de la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" del 31 de marzo de 2010, en la que funda su recurso el recurrente, no puede aplicarse a hechos o actos jurisdiccionales realizados con anterioridad a la aprobación y vigencia del mismo; así mismo, la propia Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir nuestro nuevo texto constitucional, no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho generador que se juzga, por cuanto del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-001/96 (fs. 5 a 65), se advierte que, la Auditoría del Balance General de la Caja Nacional de Salud fue por el ejercicio terminado al 31 de diciembre del año 1990. Así también se evidenció que el inicio del proceso coactivo fiscal fue el 6 de diciembre de 2006, habiéndose notificado al coactivado recién el 16 de octubre de 2007 - Notificación tácita por apersonamiento e interposición de excepción perentoria de prescripción (fs.119 a 123) - fecha que resulta ser anterior a la vigencia de nuestra norma fundamental. Por lo razonado, concluimos que, tanto el a quo como el ad quem - este último en el Auto de Vista impugnado -, realizaron una correcta interpretación de la norma aplicable en el tiempo, es decir, para declarar probada la excepción de prescripción planteada por el coactivado al amparo de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 1178, coincidimos que la norma aplicable al caso concreto, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho denunciado supuestamente como irregular, y por cuyo resultado la otrora Contraloría General de la República, encontró indicios de responsabilidad civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2012AS/0496/2012Fuente oficial