Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 496
Sucre:1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 75 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Escritura De Venta Y Otros.
Partes: Francisco Landivar Eysaguirre c/ María Isabel Oller Veramendi y otro
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 191 vuelta, interpuesto por Francisco Landivar Eysaguirre representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, contra el Auto de Vista Nº 85 de 29 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 184 a 185 vuelta, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura de venta de inmueble y su correspondiente inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra María Isabel Oller Veramendi de Landivar y José Ricardo Landivar Vogtschmidt, la respuesta de fojas 194 a 196 vuelta, el auto concesorio de fojas 198 vuelta, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 272 de 11 de junio de 2007, cursante de fojas 157 a 161 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 5 a 6 vuelta y probada la reconvención de fojas 76 a 78 vuelta, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 85 de 29 de febrero de 2008, cursante a fojas 184 a 185 vuelta, confirma la sentencia, con costas. Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Francisco Landivar Eysaguirre representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente con la cita legal de los artículos 250, 253 numerales 1) y 3), 255 numeral 1) y 258 todos del Código de Procedimiento Civil, plantea recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos: 1) que, el Auto de Vista no alcanza a cubrir todas las cuestiones de puro derecho que han sido fundamentadas en el recurso de apelación, porque éste tenía dos partes, una, dirigida a establecer la viabilidad y absoluto derecho de la demanda, y la otra, dirigida a establecer lo infundado de una reconvención; 2) que, en el tercer considerando del Auto de Vista, se incurre en un error conceptual y normativo, violando los artículos 482, 450, 452, 546, 547, 549,552, 553 del Código Civil, porque se ha manejado de forma distinta a la prevista en la norma, los institutos de la nulidad y la resolución de los contratos y confundiendo los presupuestos fácticos que operan cada uno de dichos institutos, por cuanto dicho Auto de Vista de forma errónea, señala: “la falta de pago del precio ( por parte de la pretensión del demandante), no constituye causal de nulidad del contrato, sino la resolución del mismo conforme a lo determinando por el artículo 639 del Código Civil..”, lo cual implica una violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva, y que de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, porque no hubo resolución de contrato, por no existir obligación en el pago de precio; 3) que, el Tribunal de segundo grado incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque toma como prueba en el que sustenta la reconvención, la confesión provocada al cual fue diferido, siendo que no fue debidamente notificado con el emplazamiento para la audiencia de confesión.
Pide casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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