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TSJ

AS/0496/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                           Nº 496

Sucre:                                           17 de octubre de 2014

Expediente:                                 B-15-10-S

Distrito:                                        Beni

Magistrado Relator:                Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de nulidad y/o casación interpuesto por María Teresa Rivero Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 91 de 10 de septiembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre resolución de contrato y otros, seguido por Alberto Justiniano Cholima y Angélica Calleja Roca de Justiniano contra la recurrente, la respuesta de fojas 232 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 55 de 19 de abril de 2010 (fojas 155 a 159), declarando probada la demanda, determinando la resolución de los documentos objeto de litigio, cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales, devolución y entrega de la vivienda, vacas y $us. 6.000 en litis por la demandada a favor de los demandantes, debiendo en ejecución de sentencia demostrarse las costas, perjuicios y daños respecto otros gastos.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 91 de 10 de septiembre de 2010 (fojas 222 a 223 vuelta), confirma la sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso: que, la demandada María Teresa Rivero Rodríguez en su recurso de nulidad y/o casación de 23 de septiembre de 2010 (fojas 228 a 230), acusa que: se emitió el auto de admisión con un año de anticipación; con la demanda no fue citada personalmente, ya que el 16 de enero de 2009 se encontraba en La Paz; cumplió en todo lo referente a la permuta.

CONSIDERANDO III.- Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2014AS/0496/2014Fuente oficial