Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 496/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 57/2014
Parte Acusadora : Jaquelín Lino Salazar
Parte Imputada : Victoria Peña Lazarte y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 7 de julio de 2014, por Victoria Peña Lazarte, cursante de fs. 469 a 474, y la adhesión al recurso presentada por Rodrigo Barba Peña y Justino Ojeda Peña de fs. 499 a 505 vta., mediante el que impugnan el Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 403 a 406 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jaquelín Lino Salazar en representación de Freddy Rojas Salazar contra la recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la querella cursante de fs. 31 a 32, y radicada la causa en el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desarrollado el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 13/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 329 a 337 vta., mediante la cual se declaró a los imputados Victoria Peña Lazarte, Justino Ojeda Peña y Rodrigo Barba, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena a la primera persona nombrada de dos y seis meses y a los segundos de dos años de reclusión respectivamente; asimismo, declaró a las imputadas Verónica Barba Peña y Roxana Barba Peña, absueltas de culpa y pena del delito de Despojo; finalmente, en cuanto a los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, declaró a todos los acusados absueltos de culpa y pena.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Victoria Peña Lazarte, Justino Ojeda Peña y Rodrigo Barba Peña, por memorial cursante de fs. 347 a 349, interpusieron recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 403 a 406 vta., mediante el cual, declaró admisible e improcedente el recurso apelación restringida interpuesto por los imputados.
c) Notificada la imputada Victoria Peña Lazarte con el referido Auto de Vista, el 01 de julio de 2014 (fs. 445), interpone recurso de casación el 7 del mismo mes y año, y notificados los demás imputados el 8 de agosto de 2014 (fs. 478), se adhieren al recurso de casación mediante memorial presentado el 12 de agosto del mismo año, que ahora son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como un primer agravio, la recurrente denuncia incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que el Tribunal Ad quem, no cumplió con fundamentar adecuadamente los motivos de hecho y derecho en los que sustenta su decisión; existiendo por tanto una errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto de los derechos de “procesión” de los herederos forzosos del causante, puesto que no se hubiera valorado correctamente su condición de heredera forzosa. Sobre esta denuncia, la recurrente hace una breve relación de los fundamentos del Auto de Vista, concluyó que, el Juez al dictar Sentencia condenatoria, obró correctamente conforme al art. 365 del CPP, para luego manifestar que el Auto de Vista vulneró la interpretación legal de los arts. 87, 92, 1007.II y 1318. I y IV del Código Civil (CC), pues no consideró que continuó la posesión del de cuyus de buena fe, que la acusadora no probó su derecho propietario, ya que el documento privado de transferencia supuestamente suscrito entre la acusadora y su padre no se encuentra reconocido en sus firmas, por lo tanto, carece de valor probatorio y no era oponible a terceros como señala el Auto de Vista, como tampoco consideró los antecedentes de cómo sus progenitores adquirieron dicho lote de terreno. Respecto a este motivo la recurrente invocó los Autos Supremos 135/2013, (sana crítica): 172/2012; 726/2004 de 26 de noviembre; 349 de 28 de agosto de 2006, y también invocó las Sentencias Constitucionales “369/99-R de noviembre”; 0221/2007-R de 2 de abril; y 0153/2007-R de 21 de marzo.
2) Como segundo agravio, la recurrente denuncia presunto incumplimiento del art. 173 del CPP, porque el Juez de Sentencia y el Tribunal de apelación, al emitir sus resoluciones, vulneraron el principio de valoración de la prueba; sobre esta denuncia manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, realizaron una relación de los hechos sin fundamentación, por lo que, la recurrente cuestiona aspectos como: i) El tiempo transcurrido desde el presunto hecho y la audiencia de inspección realizada aproximadamente dos años después, resultando, según expresa, imposible verificar mediante ése medio, actos de violencia, cortes de alambre y árboles; ii) Su condición de heredera forzosa que le habilitaba a continuar con la posesión a la muerte de su padre, quien era el propietario del mencionado lote de terreno (fs. 86 a 89); iii) El antecedente del derecho propietario del lote de terreno adquirido por sus padres; y, iv) El valor probatorio otorgado por el Juez de Sentencia y el Ad quem al documento privado de venta presuntamente suscrito por su señor padre, que no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, extremos sobre los que manifiesta que no se aplicó la sana crítica, como también en cuanto a la interpretación de los arts. 101, 102, 113, 1318 y 1297 del CC. Sobre este motivo, invocó los Autos Supremos 135/2013; 067/2013; 573 de 4 de octubre de 2004; 580 de 4 de octubre de 2004; y, 176/2012 de 16 de julio.
3) Por otra parte, por memorial cursante de fs. 499 a 505 vta., presentado el 12 de agosto de 2014, los imputados Rodrigo Barba Peña y Justino Ojeda Peña, se adhieren al recurso de casación interpuesto por Victoria Peña Lazarte.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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