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TSJ

AS/0496/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 496

Sucre, 18 de diciembre de 2014

Expediente : 304/2014-S

Demandante : Ricardo Nogardo Blanco Salazar

Demandada : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz “COTEL Ltda"

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., a través de su apoderado Fernando Molina Rivera, contra el Auto de Vista Nº 84/14 de 4 de agosto (fs. 220 a 221), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Ricardo Nogardo Blanco Salazar contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 230 a 232; el Auto a fs. 235, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 251/2013 de 29 de noviembre (fs. 185 a 192), por la que declaró probada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 13 de obrados, ordenando a la empresa demandada, a través de su representante legal, pagar a favor del actor, por los conceptos de indemnización, desahucio y sueldo devengado, la suma total de Bs.28.634,39.- (Veintiocho mil seiscientos treinta y cuatro 39/100 Bolivianos), monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 193 a 194), mediante Auto de Vista Nº 84/14 de 4 de agosto (fs. 220 a 221), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 251/13 de 29 de noviembre. Con costas.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que la entidad demandada plantee recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 223 a 228, que en lo sustancial de su contenido señaló:

II. 1 Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

Que, tanto el Juez de primera instancia como el de Tribunal de apelación, no cumplieron a cabalidad lo dispuesto en los arts. 4, 165 y 168 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen el rol activo del Juez laboral en esta materia, de modo que incumplieron también lo estipulado por el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio; puesto que, al establecer como verdad procesal el hecho de que las pruebas deben ser simplemente valoradas en mérito a lo prescrito por los arts. 3 y 158 del Adjetivo Laboral, vulneraron las disposiciones procesales anotadas en los arts. 4, 165 y 168 del CPT, así como el art. 48.I de la CPE.

La prueba aportada por COTEL La Paz Ltda., demostró que el actor, desde el momento de suscribir su primer contrato, no cumplía con los requisitos que se exigen para el ejercicio de la abogacía, sin embargo el Tribunal de Alzada señaló que tal hecho al no haber sido controvertido no constituyó objeto de la actividad probatoria; cuando el auto de relación procesal que fija los puntos de hecho a probar, también señaló “los demás hechos inherentes al proceso”, en el cual ingresa la falta de idoneidad del actor para ejercer la abogacía ya que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por ley. Señalando que la parte actora incurrió en una ilegalidad al suscribir el contrato con COTEL La Paz Ltda., porque su registro en el Colegio de Abogados fue posterior a la fecha de suscripción del contrato.

Refirió también una inadecuada valoración de la prueba ya que considera que no debió valorarse la testifical de Rodrigo Humberto Trigo, por cuanto fue tachado debido a que tiene un litigio pendiente con COTEL La Paz Ltda., ocasionando la vulneración de los arts. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inobservando lo prescrito por el art. 169 del CPT.

II. 2 Interpretación errónea de la Ley

1) El Auto de Vista recurrido, al establecer como verdad procesal el hecho de que las pruebas deben ser simplemente valoradas en mérito a lo prescrito en los arts. 3 y 158 del Adjetivo Laboral, vulnera lo descrito en los arts. 4, 165 y 168 del procedimiento laboral, en sentido que los jueces laborales poseen facultades y obligaciones activas dentro del proceso, lo que no fue cumplido por la Juez; en ese sentido, vulneró también el art. 48.I de la CPE, que señala que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio.

2) Acusó que Ricardo Nogardo Blanco Salazar (actor) vulneró el DS Nº 100, ya que a la fecha de suscripción del contrato no se hallaba facultado para desempeñar la función de abogado, no contaba con título en provisión nacional y peor con el registro respectivo en el Ministerio de Justicia, que le facultaba realizar con validez todos los trámites judiciales y otros que requiera de los servicios de un abogado; que vulneró la normativa civil, al celebrar un contrato cuyo objeto era la contratación de un profesional abogado para el área penal, sin embargo no lo era, lo que se traduce en error esencial conforme al art. 474 del Código Civil (CC), siendo aplicable lo establecido en el art. 549 (nulidad de contrato) y 356, 485 y 489 del mismo cuerpo sustantivo civil citado; vulneró también la normativa constitucional, como el art. 108.5 que estipula el deber de trabajar según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles, concordante con el art. 47.I y 410 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Nogardo Blanco Salazar
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz “COTEL Ltda"
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2014AS/0496/2014Fuente oficial