Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2015 - L
Sucre: 02 de julio 2015
Expediente: O-42-10-S
Partes: Christiam Carlos Sandy Claure. c/ Mariela Beatriz Careaga Chire.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290 de obrados, impugnando el Auto de Vista No 052 / 2010 de fecha 4 de mayo de 2010 de Fs. 280 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso de Divorcio seguido a instancia de Christiam Carlos Sandy Claure contra Mariela Beatriz Careaga Chire, la respuesta del recurso de casación de fs. 294 a 295, la concesión de fs. 296, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Cristiam Carlos Sandy Claure interpuso demanda de divorcio al tenor del art. 131 del Código de Familia contra Mariela Beatriz Careaga Chire expresando que se encuentra separada de ella por más de dos años ininterrumpidos, por motivos que no vienen al caso exponer, habiendo procreado un hijo dentro el matrimonio que al presente tiene de dos años, por lo que solicitó el divorcio absoluto y disolución del vínculo matrimonial.
Contestada la demanda por la recurrente admite que se encuentran separados por más de dos años y reconviene indicando que se encuentran separados desde el mes de junio de 2007, solicita que la guarda y custodia de su hijo permanezca con ella y que le fijen una asistencia familiar de Bs. 1800.
Tramitado el proceso el Juez de Partido segundo de Familia pronunció Sentencia cursante de fs. 254 a 257 vta., declarando probada la demanda de divorcio así como la acción reconvencional por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Christiam Carlos Sandy Claure y Mariela Beatriz Careaga Chire por culpa de ambos sin derecho a la asistencia familiar la señora. Respecto a la guarda del menor, se queda con la madre y se dispone una asistencia familiar de Bs. 800. Asimismo se dispone visitas filiales los fines de semana sábados y domingos a partir de 10:30 a 17:00 p.m, con derecho a salidas y paseos, guardando el respeto y decoro que corresponde, se dispone notificar al SEDEGES a objeto de que disponga personal de su dependencia, debidamente identificado y supervise el cumplimiento. De existir bienes gananciales serán objeto de división y partición en ejecución de sentencia, previo su fehaciente comprobación y cumplimiento de las formalidades. En ejecución de sentencia se procederá a la cancelación de la partida matrimonial No 89 de 21 de octubre de 2006.
Contra esta resolución de primera instancia la demandada Mariela Beatriz Careaga Chire interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista No 052/2010, por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta resolución de Alzada, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista No 052/2010, con los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la asistencia familiar: Indica que el art. 147 del Código de Familia establece que los padres están obligados a contribuir a la manutención de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos, asimismo el art. 64-I de la Constitución Política del Estado señala que los cónyuges y convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común el mantenimiento y la responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna incapacidad, sin embargo considera que los vocales, al momento de dictar su resolución no apreciaron las pruebas correctamente y realizaron una incorrecta interpretación de lo que establece el art. 147 del Código de Familia, porque la asistencia familiar debe hacerse de acuerdo a los posibilidades de los progenitores y las necesidades de los hijos. Sobre el tema manifiesta que no se valoraron las pruebas de fs. 97 a 98 que establece que el demandante Cristiam Carlos Sandy Claure se encuentra registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, teniendo la especialidad de ingeniero eléctrico. A fs. 22 cursa una fotocopia legalizada del periódico Patria que evidencia que el demandado tiene una maestría en Telemática de la Universidad de Barcelona España. Que a fs. 55 se encuentra la boleta de pagos que evidencia que el demandante trabaja en Telecomunicaciones de Entel S.A. y que tiene un líquido pagable de Bs. 3564, siendo personal permanente y a tiempo completo. Por el certificado emitido por al empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A. en la que se corrobora el salario que percibe y por concepto no salarial de reposición de transporte se evidencia que cobra cada 15 de cada mes la suma de Bs. 701 y al margen de ello la compañía le hace efectivo el pago de una prima de utilidades, estos aspectos, indica la recurrente, se encuentran plenamente probados por prueba documental y que sumado todo percibiría un ingreso mensual de Bs. 4966.
Asimismo la recurrente reclama que el demandante se encuentra asegurado en la Caja de Salud y teniendo ese seguro médico nunca aseguro a su hijo, aspecto que es corroborado por la prueba documental de fs. 145 a 146 de obrados y a pesar que se solicitó al Juez de la causa, mediante orden instruida la afiliación de su hijo Carlos Diego Sandy Careaga, lastimosamente hasta la fecha su hijo no puede gozar del beneficio de la Salud, porque para la afiliación le piden la última boleta de pago del demandante, y al no tener contacto, con él no es posible su afiliación, indica también que él estaba en la obligación de otorgarle los requisitos que hagan efectivo este seguro, porque el monto de asistencia familiar que se fijó de Bs. 800 no le alcanza para cubrir gastos médicos. Añade que a pesar de que ella cuenta con el título de abogado, no puede ejercer su profesión por el cuidado del niño que por su corta edad, razón por la cual no puede generar ingresos económicos.
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