Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 496/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente : Tarija 41/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Johny Edy Valverde Ferrufino
Delitos : Homicidio en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2015 cursante de fs. 255 a 260, Saturnino Bonillas Aioba y Lucien Gallardo Madariaga, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 26 de mayo, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Johny Edy Valverde Ferrufino, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 5 de febrero (fs. 224 a 232 vta.), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Johny Edy Valverde Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 a 210 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 236), resuelto por el Auto de Vista 11/2015 de 26 de mayo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar el recurso” y revocó parcialmente la Sentencia, modificando la pena impuesta a un año de reclusión, concediéndole el beneficio del perdón judicial.
c) El 3 de junio de 2015 (fs. 253), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, es confuso y crea suspicacia aún en una persona entendida en derecho, por cuanto no consideró que en el presente hecho existe un concurso ideal heterogéneo, al tenerse que con una acción se realizaron varios delitos. Señalan también que es incoherente al concluir que jurídicamente en materia penal puede existir el procedimiento de subsunción entre hechos delictivos, según la previsión del art. 44 del CP, demostrando que existe una confusión doctrinal con el Principio de absorción, contrariando así la doctrina establecida en los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 49/2012 de 16 de marzo.
2) De igual manera, arguyen la transgresión del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no expuso de forma clara cuáles eran las razones lógicas y jurídicas para rebajar la pena de tres a un año de reclusión, tampoco motivó sobre cuáles han sido las atenuantes generales y el porqué de su aplicación para modificar la pena, obviando ponderar los elementos que motivaron la Sentencia. Invoca los siguientes Autos Supremos: 49/2012 de 16 de marzo, 99/2005 de 24 de marzo, 775/2014 de 19 de diciembre y 63/2007 de 27 de enero.
Finalmente solicitan que “se CASE en el Fondo y se Declare FUNDADO el Recurso” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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