Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CH-38-15-S
Partes: Marisol Gonzales Valda c/ Pastor Ramiro Díaz Ledesma
Proceso: Disolución de contrato de venta
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 693 a 701 y vta., interpuesto por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación de Pastor Ramiro Díaz Ledesma contra el Auto de Vista Nº SCI-0296/2015 de 11 de junio, de fs. 681 a 684, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario Declaración Judicial de Disolución de Contrato de Compra Venta y Restitución de Pagos seguido por Marisol Gonzales Valda contra Pastor Ramiro Díaz Ledesma, la respuesta de fs. 707 a 709, la concesión del recurso de fs. 710, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 043/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 640 a 644, declaró: PROBADA en todas sus partes demanda de fs. 8 – 10, subsanada por memorial de fs. 12 de obrados, sin costas; en consecuencia declaró judicialmente la disolución verbal por consentimiento mutuo entre las partes del contrato privado (reconocido) de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de abril de 2012 emergente de la venta de los tres motorizados cursante a fs. 1-2 de obrados.
Asimismo declaró ha lugar el pago de los intereses, gastos daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante, solo en relación a la restitución de los pagos realizados en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-0296/2015, confirmo totalmente la Sentencia apelada.
Refiriendo que a fs. 6 corre literal bajo el título de acta de entrega de documentación, suscrito el 19 de julio de 2012 entre Arturo Cuba (+) quien resulta ser esposo de la demandante y el demandado Pastor Ramiro Díaz, de la misma se desprende que cuba entregó a Díaz, documentación de una retroexcavadora y una volqueta y hecho el contraste de la documentación de fs. 1 y 6 se infiere que la devolución de documentos tiene relación con el reconocimiento de deuda por compra y venta de vehículo y maquinaria pesada.
En relación a los arts. 450, 451 y 453 del C.C., concluye que si para la formación de un contrato la ley faculta que se efectivice en forma verbal, contrario sensu es también viable que el contrato se modifique o extinga en forma verbal; en base a la literal de fs. 455 que debe ser valorado como principio de prueba concluye que el Juez ha valorado dicha prueba para concluir que el demandado ha estado nuevamente en posesión de la retroexcavadora para trasferir a terceros convalidando la Resolución del contrato en forma verbal.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo:
Que el Auto de Vista recurrido habría producido una infracción a la ley, pues hace eco en lo dispuesto en el art. 519 del C.C., texto que a criterio de los de Alzada sería más que suficiente para disolver un contrato escrito de reconocimiento de deuda, sin embargo no se debería olvidar que si bien en los contratos rige el principio de autonomía de la voluntad, se debe tener presente que el demandado habría suscrito con la demandante un contrato escrito de reconocimiento de deuda que posteriormente habría sido reconocido en sus firmas por lo tanto para que dicho contrato sea disuelto necesariamente debió existir un contrato escrito que justamente haga referencia a esa disolución.
Que entre el demandado y la demandante existiría un contrato de reconocimiento de deuda que sería un contrato sinalagmático que contrariamente a lo señalado por los vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, que se habría producido la violación de la Ley, errónea interpretación de la Ley pues los jueces de instancia debieron necesariamente aplicar el art. 510 del C.C., es decir que al momento de fallar debieron necesariamente entender que tipo de contrato hacía referencia la demandante y no aplicar una norma general como el art. 519 del C.C., cuando debieron aplicar la norma específica a la que se enmarca el contrato aludido contenido en el art. 945 del C.C., consecuentemente al no haberse interpretado el supuesto contrato verbal conforme manda la ley y la doctrina y con ello arribar a la verdad material, conforme manda el art. 510.I del Código Civil.
Que el acuerdo al que podían haber arribado las partes necesariamente constituiría un acuerdo transaccional, existiendo una norma que regula el acuerdo al que habrían arribado las partes que sería la transacción mal podían los Vocales obviar y deja de lado esta interpretación, en este entendido debieron aplicar el art. 945.I del C.C., y curiosamente los vocales habrían dispuesto la extinción de la obligación que la demandante tendría con el demandado sin señalar en base a cuál de las razones señaladas en la normativa civil (art. 351 del C.C.), se sustentaron para este fin y al señalar los vocales que el art. 519 del Código Civil constituye otra forma de extinción seria falso y alejado de la verdad.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido disponiendo en el fondo se declare improbada la demanda principal.
En la Forma:
Que Auto de Vista recurrido y su complementación cursante a fs. 689, habría violado formas esenciales en la tramitación del proceso, ya que la Resolución recurrida seria breve y con ello incompleto por cuanto en su memorial de apelación de manera oportuna habría hecho conocer que el Juez de Primera instancia vulnero el debido proceso cuando sin fundamento legal alguno ingreso a valorar la prueba testifical de cargo y lo hizo olvidando que dicho medio probatorio fue excluido del proceso por una Resolución de Alzada curiosamente emitida por los mismo vocales; que al parecer el Ad quem habría olvidado intencionalmente pronunciarse sobre este agravio y en función a lo dispuesto por el art. 236 los vocales debieron pronunciarse sobre este actuar del Juez A quo.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia fallen anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Auto de Vista recurrido y en caso que se considere el principio de celeridad se deba anular para que se emita nueva Sentencia sin considerar la prueba de cargo que fue excluida.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señalo:
Que el recurrente se limita a efectuar una serie de comentarios de carácter personal haciendo citas de autores, sentencias constitucionales y otros aspectos intrascendentes ajenos a la demanda y resueltos por los de instancia; por otra parte se limitaría a realizar cuestionamientos genéricos sin citar en términos claros , concretos y precisos que ley o leyes fueron violados o aplicadas falsa y erróneamente sin especificar en absoluto en que consistirá las violaciones solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
En el supuesto de no declarar la improcedencia señala que habiendo las partes disuelto el contrato de manera verbal, constituye un exabrupto pretender exigir que el mentado contrato debió ser disuelto de manera expresa desconociendo la voluntad de las partes máxime si no existe disposición alguna que legisle tal aspecto.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma Resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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