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TSJ

AS/0496/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 496/2016-RRC

Sucre, 01 de julio de 2016

Expediente : Potosí 1/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Walter Saavedra Aracena

Delitos : Incumplimiento de Contrato y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 944 a 947 y fs. 958 a 964 vta., Walter Saavedra Arana y Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre, de fs. 906 y vta.; y, el Auto de 23 de noviembre de 2015, de fs. 914, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrado por los Vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y María Cristina Montesinos R., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Walter Saavedra Aracena, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia “13/2011” de 28 de noviembre de 2013 (fs. 212 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Walter Saavedra Aracena autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP. Posteriormente, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/2014 de 19 de marzo (fs. 300 a 305 vta.); en consecuencia, se declaró improcedente y se confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación del imputado Walter Saavedra Aracena (fs. Fs. 327 a 329 vta.), resuelto por Auto Supremo 454/2014 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 342 a 347 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido; después, se emitió un nuevo Auto de Vista 04/2015 de 9 de febrero (fs. 359 a 365), que anuló la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; consecuentemente, por Sentencia 21/2015 de 21 de abril (fs. 805 a 816 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Walter Saavedra Aracena autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222, imponiéndole la pena de un año y seis meses de presidio, más costas a favor del Estado y de la víctima, como la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 838 a 843) y el imputado a través de su representante legal (fs. 849 a 852 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, el primero resuelto por Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre (fs. 906 y vta.), que declaró firme y subsistente la Sentencia de mérito, habiéndose subsanado por Auto de 23 de noviembre (fs. 914), que enmendó la cita en el encabezamiento de “Incumplimiento de deberes” por el de Incumplimiento de Contratos; y, el segundo por Auto de 29 de septiembre de 2015 (fs. 894), que declaró su rechazo.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 208/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Walter Saavedra Bernal.

Sostiene que el fallo impugnado incurrió en error in procedendo, pues su apelación no se adecua al art. 399 del CPP, al no ser genérica, mas al contrario denunció puntualmente los defectos en que incurrió la Sentencia, pidiendo su anulación por no ser los vicios subsanables; sin embargo, el Auto de Vista a título de no satisfacer sus expectativas no contempló las denuncias llevadas al de alzada; pues, al encontrarse en el uso de su derecho a la libertad y su amplia defensa, otorgó poder específico, especial, amplio y suficiente para interponer recurso de apelación restringida; y, que a su criterio no perturba la tramitación del proceso, pues no lesiona el derecho de la parte civil ni del Ministerio Público y al no hallarse prohibido, al amparo del art. 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y específicamente por los arts. 804 y 805 del Código Civil (CC), concordado con las normas procedimentales penales, otorgó poder para actos de presentación de memoriales y recursos en favor de su Abogado Apoderado; asimismo, arguye que los vocales al rechazar el recurso planteado tenían la obligación de realizar: “NOTIFICACION EN MI DOMICILIO REAL DE CALLE CHAYANTA Nº 280…” (sic), sosteniendo que no se lo notificó con el Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 en su domicilio real, que dicha diligencia se practicó en un domicilio ajeno que: “no es mi domicilio real y tampoco procesal…” (sic), afirmando que el único actuado que le notificó fue con el Auto de Vista de fecha 03 de noviembre de 2015, en su domicilio de la Calle Chayanta Nº 820, omisiones que a decir del recurrente tendría dos connotaciones: a) Hacerle conocer el rechazo del poder; b) Darle aviso de la existencia de una Audiencia de Fundamentación, situación que no fue comprendida por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus componentes de derecho de impugnación, defensa, pro homine, Juez natural, amplia defensa, imparcialidad e igualdad de partes, en infracción de los arts. 180 parágrafos I y II, 115 parágrafo II de la CPE, arts. 160, 162, 163 incs. 2) y 4), 166 inc. 1), 169 incs. 2), 3) y 4), 124 y 416 del CPP, sobre este agravio invoca la Sentencia Constitucional 1855/2003-R y Auto Supremo 109/2012 de 11 de junio.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo que el mismo contiene errores muy graves, argumentando que: i) Debido a que en su parte superior establece que se acusa al imputado de: "Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado” (sic), inmersos en los arts. 203 y 222 del CP, siendo lo correcto Incumplimiento de Contratos, adicionando el Tribunal de alzada un delito sobre el cual no se hubiese efectuado ningún acto procesal, vulnerando el derecho al debido proceso; ii) En el Auto de Vista impugnado no existe ningún tipo de valoración de su apelación restringida, que fue interpuesto en cumplimiento de los arts. 408 del código adjetivo penal, tal omisión sería producto de lo resuelto en Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, en el cual se evidenciaría que el Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre (fs. 906 y vta.), en su parte resolutiva habría establecido el “retiro tácito del recurso” (sic), sin fundamento o motivación legal alguna, sin considerar que por memorial expreso de 06 de octubre se hizo conocer la subsistencia del mencionado recurso; iii) Conforme a la parte final del art. 411 del CPP, el plazo para la emisión de una resolución es de veinte días, que en el caso de autos según el Auto de Vista impugnado, no existiría al apelación “supuestamente” (sic), por haber sido retirada tácitamente, que a criterio del recurrente “entonces qué plazo surge o nace para el Tribunal al no existir apelación restringida” (sic), siendo que se emitió la Resolución impugnada el 3 de noviembre de 2015, aplicando los plazos cual estuviera subsistente el recurso de apelación; y, iv) Ante estos defectos interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de alzada no respondió o resolvió, ya sea de manera positiva o negativa, por el contrario fue notificado con un Auto que conforme al art. 168 del CPP, rectifica el error del encabezamiento del Auto de Vista, consignando la fecha de 23 de “octubre”; es decir, “ la corrección o rectificación es mucho antes de la resolución principal…” (sic), existiendo total incongruencia procesal, afectando el debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, derecho a recurrir, infringiendo el art. 180 parágrafo II de la CPE, sobre estos supuestos agravios invoca el recurrente los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 389/2014 de 15 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Walter Saavedra Aracena solicita se admite el recurso para determinar la anulación del Auto de Vista; por su parte, Emilton Freddy Jara Camargo representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, impetra se admita su recurso a efectos de que se anule hasta el vicio más antiguo y se emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 208/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal declaró Admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, únicamente en relación a los motivos expuestos precedentemente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 21/2015 de 21 de abril (fs. 805 a 816 vta.), que el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí acusaron, que con el imputado suscribieron un contrato de obra Nº 161/2007 para la ejecución del proyecto Construcción Puente Vehicular Kicha Kicha, por adjudicación a la Empresa Constructora Saavedra S.R.L.” representada legalmente por el imputado, contrato fue por el monto de Bs. 624.622,49.- (seiscientos veinticuatro mil seiscientos veintidós bolivianos), suscrita con el plazo de ejecución de servicio de 120 (ciento veinte) días, dándose inicio a la obra el 10 de septiembre de 2007, que por deficiencias de estudio final se efectuaron modificaciones mediante otro contrato modificatorio, incrementando el monto de Bs. 777.684,20.- (setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolivianos) con un incremento del 14,62%.

Que el 18 de noviembre de 2009, se inspeccionó la obra junto con varias autoridades, en el que evidenciaron que la mencionada empresa incumplió el compromiso de reiniciar actividades; consiguientemente, se tuvo por incumplido el plazo del contrato de los 120 (ciento veinte) días, siendo así que en el mes de enero de 2008 la empresa ya efectivizó el cobro de dos planillas de avance de obra, por el monto de Bs. 566.225,12.- (quinientos sesenta y seis mil doscientos veinticinco), la primera de Bs. 126.611,58.- (ciento veintiséis mil seiscientos once bolivianos) y la segunda de Bs. 439.613,54.- (cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos trece bolivianos).

Así se tiene que de la verificación de trabajos se evidenció que pese a haberse cancelado por parte de la Prefectura la segunda planilla de avance, los materiales de dicho avance no se encuentran en la obra como ser el acero, estructura: “H.S. Tipo P, Hormigón Tipo FCK=210OKG/CM2, barandado tipo P-3 SNC cable para pretensado 12.” (sic).

La descrita actitud ocasiona perjuicio y daño económico a la Prefectura y a la Población de Arampampa.

Encontrándosele autor y culpable al imputado Walter Saavedra Aracena, por la comisión del Delito de Incumplimiento de Contrato, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; asimismo, absolvió de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:

II.2.1. Marco Antonio León Argandoña, en representación Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

1) Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley Sustantiva. (respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado) art. 370 inc. 1) CPP.

2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en vulneración del art. 370 inc. 5) CPP.

3) Valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6).

4) Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

II.2.2. Jhonny Alex Urzagaste, en representación Legal del imputado Walter Saavedra Aracena.

El imputado, a través de su apoderado legal, denunció:

1) Defectos de Sentencia por:

•Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva.

•Valoración Defectuosa de la Prueba.

•Contradicción entre la parte Considerativa y la parte Resolutiva de la Sentencia.

2) Defectos Absolutos:

Que en Audiencia Conclusiva donde el Juez Cautelar no preguntó si existía exclusiones probatorias, del que se solicita su saneamiento no siendo considerada la misma, confundiendo dicha audiencia conclusiva y el trámite del juicio oral, es así que no existe Auto Interlocutorio que defina la exclusión probatoria, oportunamente planteada por el imputado.

II.3. Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2015 y su notificación.

•A fs. 894 cursa Auto de 29 de septiembre de 2015, en el cual por un lado, se rechaza la apelación restringida interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste en representación del imputado Walter Saavedra Aracena y por otro, se admite la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, Fijándose día y hora de Audiencia de Fundamentación.

•A fs. 895 vta., se halla diligencia de notificación practicada al imputado “Sr. Walter Saavedra Aracena-Dr. Jhonny Urzagaste Apoderado” (sic), con “Auto de fs. 894-Audiencia” (sic), dejando copia de ley en su domicilio procesal señalado oficina del abogado “Calle Cobija Nº 61 mediante cédula y firma de testigo" (sic). (las negritas y resaltado nuestro).

II.4. Acta de Audiencia Pública de Fundamentación Complementaria sobre Apelación Restringida de cinco de octubre de 2015 y Memorial de Ratificación de Apelación Restringida, por parte de la Gobernación de Potosí.

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"...la notificación con una resolución definitiva debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 2) del CPP, norma legal que inclusive contempla la forma de esta notificación explicitando que debe procederse a la entrega personal al interesado del fallo con la advertencia de los recursos contra el mismo y el plazo para su interposición, diligencia de notificación que debe ser objeto de constancia y que debe cursar en obrados, a objeto de su verificación posterior, precisamente para realizar los cómputos respectivos en caso de presentarse el recurso que corresponda".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Saavedra Aracena
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones / PersonalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2016AS/0496/2016-RRCFuente oficial