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TSJ

AS/0496/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 496/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: SC-73-16-S

Partes: Irene Peña de Esquivel y otros. c/ Alicia Ruíz Orozco.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 228, interpuesto por Consuelo Peña Cuellar de Hoyos por sí y en representación de Irene Peña de Esquivel y Sigfredo Peña Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 122/2016 de 08 de abril de fs. 220 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso reivindicación, seguido por Irene Peña de Esquivel, Consuelo Peña Cuellar de Hoyos y Sigfredo Peña Cuellar contra Alicia Ruiz Orozco, la concesión de fs. 230; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero Mixto de Partido y Sentencia de Camiri – Santa Cruz, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 192 a 194 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 14 a 19 y complementada a fs. 28 a 30 ordenando la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble en cuestión a sus propietarios demandantes, otorgando un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo previsiones de librase mandamiento de lanzamiento.

Deducidos el recurso de apelación por la demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 122/2016, revocó la Sentencia Apelada, señalando que la demandada Alicia Ruiz Orozco se encuentra en posesión del bien inmueble en cuestión, desde mucho antes de la existencia de algún registro oponible a terceros, pues consta en el folio real de fs. 7 que en el año 2000 se realizó el primer registro asiento A-1 a nombre de Simón Cuellar después de 34 años de su fallecimiento; luego el año 2006 se registró el asiento A-2 relativo a la declaratoria de herederos de Lidia Cuellar Orozco; luego el año 2007 el asiento A-3 relativo a una sub inscripción a nombre de Lidia Cuellar; y finalmente en el año 2013 se registró el asiento A-4 relativo a la declaratoria de herederos de los demandantes; y toda vez que la demandada viene alegando una posesión de más de 40 años, del acta de inspección judicial de fs. 136 a 137 consta que la demandada inclusive tiene inquilinos desde hace muchos años, de lo que extraen que al haber estado en posesión muchos años antes del primer registro resulta inadmisible la pretensión de reivindicación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que los argumentos legales contenidos en la demanda de fs. 14 a 19 y complementada de fs. 28 a 30 habrían sido plenamente probados por la eficaz, irrebatible e irrefutable prueba documental y la testifical de cargo, inspección judicial que determinó que se emita la Sentencia de fs. 192 a 194 vta., que sería correcta legal y debidamente fundamentada; pues no cabría duda de que habrían probado los argumentos centrales de su demanda conforme lo reconoció la Sentencia, pues habrían probado su derecho propietario sobre el bien inmueble, adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Lidia Cuellar Orozco.

Que el Auto de Vista recurrido recogería criterios inexistentes en el proceso al señalar que la demandada tendría una posesión desde antes del año 2000, en la parte del inmueble y sobre todo sustentada en la inspección judicial de fs. 136 a 137 de donde extraerían datos contrarios e inexistentes, que sería base de sustento del Auto de Vista, ya que en ninguna parte se indicaría que la demandada estuvo ocupando el inmueble más allá del año 2010, advirtiendo que no se habría tomado en cuenta su prueba documental, testifical, oportunamente propuesta; instrumentos con los que acreditarían su legítimo derecho propietario sobre el inmueble habiendo acreditado que también estarían en posesión de todas las habitaciones que estarían en la parte delantera; reiterando que no se realizó un correcta valoración de las pruebas.

Por lo que solicitan que una vez analizado los antecedentes se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declarando en definitiva firme la Sentencia de Primera instancia.

Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Acción Reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).

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Criterio

"... de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia de fs. 192 a 194 vta., bajo el fundamento de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a que no es necesario que el propietario esté en posesión de la cosa para poder reivindicarla en virtud de la posesión jurídica o civil inherente al derecho de propiedad, entendimiento que resultaría inaplicable al caso, en razón a que la demandada Alicia Ruiz Orozco se encontraría en posesión del bien inmueble en cuestión, mucho antes de la existencia de algún registro oponible a terceros, pues consta en el folio real de fs. 7 que en el año 2000, se realizó el primer registro asiento A-1 a nombre de SC después de 34 años de su fallecimiento; luego el año 2006 se registró el asiento A-2 relativo a la declaratoria de herederos de Lidia Cuellar Orozco; luego el año 2007 el asiento A-3 relativo a una sub inscripción a nombre de Lidia Cuellar; y finalmente en el año 2013 se registró el asiento A-4 relativo a la declaratoria de herederos de los demandantes; y toda vez que la demandada viene alegando una posesión de más de 40 años, del acta de inspección judicial de fs. 136 a 137 constaría que la demandada inclusive tendría inquilinos desde hace muchos años, de lo que el Ad quem extrae que al haber estado en posesión muchos años antes del primer registro resultaría inadmisible la pretensión de reivindicación".

Datos del proceso

Demandante
Irene Peña de Esquivel y otros.
Demandado
Alicia Ruíz Orozco.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0496/2017Fuente oficial