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TSJ

AS/0496/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 496/2017-RRC

Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente : Chuquisaca 2/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramiro Daniel Rivas Orosco

Delito : Incumplimiento de Contratos

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 317 a 328 vta., Gonzalo Barrero Ponce en su condición de Defensor de Oficio de Ramiro Daniel Rivas Orosco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016, de fs. 308 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Córdova Eguez e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Beller Delgadillo en representación de la Agencia Estatal de Vivienda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs. 193 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orozco, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio de Ramiro Daniel Rivas Orosco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 251 a 264 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos I y III e improcedentes los motivos “A”, II y IV del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o doble instancia por la aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial, ya que en su apelación restringida planteó cinco motivos de los cuáles ahora en casación reclama sobre tres agravios que no fueron admitidos por el Tribunal de alzada, en relación a la: i) “A) DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR VICIOS ABSOLUTOS DEL IMPUTADO RAMIRO DANIEL RIVAS OROZCO”, ii) “ACUSO INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA ARTICULO 370-1 EN RELACION AL ART. 4 DEL C.P.”; y, iii) “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO DE SENTENCIA POR ERRONEA APLICACION DEL ART. 222 DEL CPP CONFORME EL DEFECTO DE SENTENCIA Nº 1 DEL ART. 370 DEL CPP”; los que habrían sido observados por el Tribunal de apelación por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, otorgándole el plazo de tres días para subsanar la apelación restringida; ante ello y en el plazo otorgado, presentó memorial de subsanación, habiendo los Vocales radicado la causa disponiendo además la celebración de la audiencia de fundamentación oral, pero extraña y contradictoriamente ingresaron luego a una suerte de juicio de admisibilidad.

Agrega que una vez radicada la causa, se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya que de lo contrario el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás debió radicarlo conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a esto se suma que los agravios ii) y iii) de la apelación restringida, fueron observados y rechazados, porque no se habría explicado la aplicación que se pretendía [cuando sobre la inobservancia del art. 370 inc. 1) con relación al art. 4 del CPP, se pidió la aplicación del art. 220 del CP, conforme también se establece del Auto de Vista], pero no puede pretenderse en ambos casos que el simple incumplimiento de la aplicación pretendida sea óbice para que el Tribunal de apelación no ingrese al análisis de fondo, pues se estaría ante una aplicación rigurosa de requisitos de forma que imposibilitan el acceso efectivo al derecho a la doble impugnación y doble instancia protegido por los arts. 180.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la jurisprudencia ya resolvió aspectos de rigorismo formal y la forma implícita en que el Tribunal de apelación aceptó la subsanación, creando doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 336 a 358, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Defensor de Oficio del imputado Gonzalo Barrero Ponce, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orozco, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) Se tiene acreditado que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Fundación denominada: “Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI–BOL), representada legalmente por el imputado Ramiro Daniel Rivas Orozco (entidad ejecutora) el 8 de abril de 2008, suscribieron un Convenio Interinstitucional con la finalidad de satisfacer la falta de viviendas urbanas y rurales a personas de escasos recursos económicos. Programa que tiene un procedimiento de adjudicación de obras conforme a las normas del Decreto Supremo 28794, diferente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a través de la aprobación del Comité de Administración, conformado por un representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otro del Ministerio de Planificación del Desarrollo y un representante del Ministerio de la Presidencia, quienes tiene como atribución principal, analizar y declarar elegibles a sub-programas específicos, incluyendo objetivos, mecanismos de ejecución y asignación de recursos por sub programas.

b) La precitada entidad no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del Proyecto, por lo que no existe el avance de obra, pese a que recibió por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante el FONDESIF, un desembolso por anticipo del 20%, por el monto de Bs. 906.600.- (novecientos seis mil seiscientos bolivianos) y ante dicho incumplimiento efectuó la devolución de Bs. 746.221,58.- (setecientos cuarenta y seis mil doscientos veintiuno 58/100 bolivianos), quedando un saldo por devolver de Bs. 164.378,42.- (ciento sesenta y cuanto mil trescientos setenta y ocho 42/100 bolivianos).

c) El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por Ramiro Daniel Rivas Orozco, no cumplió con el contrato o convenio firmado entre ambos contratantes, pese a haber recibido el anticipo de dinero y que la devolución del mismo no fue el total de lo desembolsado, y más que el acusado no respondió sobre la no ejecución del proyecto; consecuentemente, el presente proceso se tramitó en su rebeldía, teniendo en cuenta que tampoco se hizo presente el acusado a pesar de su legal notificación mediante edictos, tal cual establece el art. 165 del CPP y que aprovechando del cargo que desempeñó como Director de una Fundación, se apropió del dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado.

d) De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la parte acusadora, fue suficiente para generar convicción en el Tribunal, sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido en su contra. Se acreditó la existencia de todos los elementos del tipo penal, en primer lugar se tiene que el acusado en su calidad de Director de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena – Bolivia (FPDRI-BOL), firmó el Convenio en calidad de Entidad Ejecutora y que el mismo no fue ejecutado, siendo el avance de la obra el 0%; y por tanto, existe incumplimiento de contrato o convenio por parte de la entidad ejecutante, ya que el Estado por su parte, le desembolsó el anticipo correspondiente del 20%, del cual devolvió sólo una parte.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el Defensor de Oficio del imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 251 a 264 vta.), argumentando en el acápite “A”, que el imputado fue declarado rebelde y se le siguió el proceso por edictos, pese a que tiene su domicilio en la calle Ildefonso Murguía Nº 65 de Sucre, en el que jamás se practicó notificación alguna; además, que pese a que la Resolución de rechazo fue objetada por el Ministerio de Obras Públicas, habiendo el Fiscal Departamental de Chuquisaca, revocado dicho rechazo; no existe pronunciamiento oficial del Ministerio Público, en referencia a Filder Carvajal, habiéndose dividido el proceso de manera ilegal y sin ninguna resolución legal. De manera puntual alegó los siguientes defectos:

I) En el apartado I, denuncia inobservancia de la ley sustantiva, arts. 370 inc. 1) del CPP en relación al 4 del CP; dado que conforme al presupuesto fáctico descrito en la acusación, se lo procesa por el incumplimiento de un Convenio suscrito el 8 de abril de 2008 y que conforme señala el Pliego acusatorio se detectó el incumplimiento el 9 de julio de 2008, mediante Carta Operativa 2013/08; es decir, cuando no estaba vigente la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz; por tanto, debió condenárselo por Incumplimiento de Contratos, pero sin las modificaciones introducidas en la Ley 004, dado que si la ley vigente en el momento de cometer el delito fuere distinta de la que existía al dictarse el fallo o vigente en el tiempo intermedio, se aplicará la más favorable. Por lo que, pide la nulidad de la Sentencia impugnada, disponiendo la realización de nuevo juicio de reenvío.

II) Acusa el defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el argumento que la Sentencia se encuentra viciada de un defecto absoluto inconvalidable, al condenarlo con una pena no prevista a momento de la supuesta comisión del hecho por el que se le condenó, aplicando retroactivamente la norma en franca violación de los arts. 4 del CP y 116.II de la CPE, sin tener presente que no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito y si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

III) Reclama defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme el defecto de sentencia consagrado en el art. 370 inc. 1) del CPP, dado que el Contrato celebrado con el Estado, no lo suscribió el acusado como tal, sino la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI-BOL), siendo que el precitado es un simple empleado de dicha persona jurídica, misma que tenía su propio Directorio, el que comisionó al mismo para suscribir el Convenio, pues no lo hizo a título personal, tal como se desprende de su Cláusula Segunda. Por tanto, no resulta lógico endosar el incumplimiento del mismo al imputado.

Además, de lo cual el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de 9 de mayo de 2008, siendo que el poder en base al cual se suscribió el Convenio por determinación de sus mandantes fue revocado el 26 de abril de ese mismo año, oficializándose de ese hecho al Gerente del Banco BISA el 19 de mayo de 2008, por parte del Presidente de la Fundación debiendo sumarse a ello, que su persona fue privada de su libertad el 24 de mayo de 2008, por lo que por su parte, no podía dar cumplimiento al Convenio suscrito entre la Fundación y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incluso se tiene conocimiento que el representante de la Fundación, inclusive retiró dineros depositados por el citado Ministerio, cuando el acusado ya nada podía hacer en referencia al Convenio suscrito. Por lo que, se entiende que existió una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho Convenio y como obligado a su cumplimiento, cuando la presente acción, debería dirigirse contra el nuevo representante Filder Carvajal Mendoza, por ser autor del ilícito, quien devolvió los dineros desembolsados y su persona no tocó ni un solo peso de los fondos.

IV) La Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se demostró que su persona hubiera incumplido dicho contrato o convenio, dado que incluso el desembolso se hizo a favor de la Fundación y no a su persona y si bien su persona suscribió dicho documento; sin embargo, fue en base a un poder extendido por los mandantes y que fue revocado a los pocos días de haberse suscrito el Convenio.

II.3. Decreto de observación de 26 de septiembre de 2016.

Mediante decreto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de alzada dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida, en el plazo de tres días conforme dispone el art. 399 del CPP, bajo el argumento que en el motivo signado como “A” no refiere la norma violada o erróneamente aplicada; en los motivos signados como I, II y III, si bien señala norma habilitante y norma violada o erróneamente aplicada; empero, no precisa la aplicación que pretende en cada una de ellos. En el motivo IV sólo invoca norma habilitante, más no la violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende. Aclarando finalmente que, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación” (sic).

II.4. Memorial de subsanación.

A) La norma habilitante de dicho motivo es el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que conforme dispone el art. 45 del mismo código, la ley no reconoce la posibilidad de dividir el proceso, así hubieren imputados diferentes, cuando el presente caso se apertura además de su defendido, también contra Filder Carvajal Mendoza y si bien puede hacerlo de manera excepcional; debe existir una resolución expresa, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, la aplicación que se pretende es que el Ministerio Público resuelva de manera conjunta la situación de los procesados y si acaso requiere la separación de las causas, ésta debe ser autorizada expresamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el último párrafo del art. 68 del CPP, por lo que ante los evidentes defectos absolutos, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

1) Se violó groseramente el art. 4 del CP, en cuanto hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia de dicha norma; por tanto, lo que corresponde es la observancia correcta de dicha disposición legal a fines de que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera las penas. Por lo que, en definitiva corresponde aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el art. 220 del CP, sin las modificaciones incorporadas por la precitada Ley y considerando que este tipo de resolución afecta sustancialmente derechos fundamentales, corresponde anular la Sentencia totalmente.

2) Alega que en el segundo motivo, denunció defecto absoluto de la sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, lo cual tiene íntima relación con el primero, dado que de manera retroactiva se le impuso la pena establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, cuando conforme se halla desglosado en su recurso, no es posible imponer una pena que en el momento de los hechos no esté establecida previamente, por lo que dicho extremo al igual que el anterior, degenera en vicios que afectan al derecho humano de su persona; en cuanto, hace a la aplicación de la ley y en todo caso de la sanción a momento de imponerse la pena, por lo que dicha Sentencia debe ser anulada totalmente, disponiendo el reenvío de la causa por ante otro Tribunal.

3) Respecto del tercer motivo, acusa defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido al juicio de subsunción del hecho al tipo penal, pues en el caso no se acreditó que el imputado hubiera suscrito ningún contrato a título personal con el Estado, ni como titular de la misma, sino cumpliendo simplemente un mandato de Filder Carvajal Mendoza, Presidente del Directorio, siendo que fue detenido en la cárcel de esta ciudad a los días de haberse suscrito dicho “convenio”, retirándole el poder y toda potestad en representación de la Fundación, se tiene que el mismo no cumplió el contrato por causas legítimas; por tanto, están

ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad, conforme se tiene dicho en el recurso, por ello corresponde su absolución.

4) Que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, norma habilitante que como se tiene dicho en el recurso, tiene íntima relación con el art. 173 del CPP, acusado en la apelación como violada, dado que este motivo tiene que ver con que la Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos ciencia, lógica y experiencia, pues de lo contrario se hubiera concluido con que su persona, no administró un solo centavo del dinero del Ministerio de Viviendas y Obras Públicas, siendo que hubieran advertido que quien retiró dineros y devolvió parcialmente es Fidel Carvajal Mendoza; por consiguiente, no se aplicaron de manera correcta las reglas del prudente juicio; no se puede perder de vista que si una persona suscribe un convenio como apoderado, no lo hace titular o “parte” de ese convenio, dado que conforme a las reglas del mandato, el apoderado no lo hace titular o “parte” de ese convenio; puesto que, se actúa a nombre de su mandante, tal es así que el imputado se halla preso por: “…taimada acción de parte del señor Filder Carvajal Mendoza a los días de haberse suscrito el convenio con el Ministerio de Obras Públicas…” (sic) y al imputado se la había quitado cuanta facultad para representar o realizar algún acto a nombre de la Fundación.

En cuanto a la aplicación que pretende, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba y habiéndose violado las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica y experiencia, corresponde anular la Sentencia en su integridad a l os fines de que otro Tribunal conozca la causa.

Finalmente, en el Otrosí 1 del memorial, el apelante solicitó audiencia para ampliar los fundamentos de su apelación.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previa celebración de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, resolvió el recurso planteado por Auto de Vista impugnado, que declaró inadmisibles los motivos I y III e improcedentes los motivos “A”, II y IV del recurso planteado, con los siguientes argumentos:

a) En cuanto al motivo signado como I), si bien refiere que no corresponde sea aplicada la Ley 007 a hechos anteriores a su publicación; empero, contraria y confusamente pide que se aplique el art. 220 del CP, lo que resulta impertinente al caso analizado, porque dicha norma está referida a las formas culposas en la comisión de los hechos punibles y la imposición de la pena. Por consiguiente, no habiendo cumplido con la observación realizada, el motivo se declara inadmisible.

b) Con relación al motivo III, luego de hacer una serie de consideraciones en el entendido de que el acusado simplemente cumplía con un mandato de Filder Carvajal; sin embargo, en cuanto a la observación misma lo que señala es que se disponga la absolución por una errónea aplicación del art. 222 del CP, esta formulación tiene que estar fundamentada a saber, cómo considera que debieran aplicarse y no como se confunde, con la forma que pretende que este Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación –forma de decisión- que es lo que ocurre en el presente caso. En ese sentido, este motivo se declara inadmisible.

Agrega que por lo relacionado, quedan admitidos los motivos A, II y IV para su ingreso al análisis de los aspectos cuestionados en el marco del art. 398 del CPP.

c) En cuanto al motivo “A”, sostiene que se limita a invocar como defecto absoluto, el art. 169 inc. 3) del CPP y como norma violada el art. 45 del mismo cuerpo legal; sin embargo, no fundamenta en derecho en qué consiste la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales o de instrumento de orden internacional, cuál la relevancia o trascendencia constitucional, en todo caso el Tribunal abrió la causa en base a la acusación pública, respecto únicamente al acusado Ramiro Daniel Rivas Orozco. Por otro lado, respecto de la falta de notificación al acusado en su domicilio real, el apelante tenía la posibilidad de reclamarlo en la etapa preparatoria y luego en el juicio no lo hizo, por ello dejó transcurrir consintiendo la supuesta falta de notificación en su domicilio; y de otro lado, la notificación se hizo mediante edictos, previo cumplimiento de lo previsto por el art. 87 del CPP, extremo que no fue reclamado oportunamente. Por lo que, el motivo se declara improcedente.

d) Con relación al motivo II, el apelante alega defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, se lo admitió de manera excepcional por haberse invocado defecto absoluto; sin embargo, se advierte que conforme dispone el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; empero, de una revisión del contenido de la Sentencia, ella no hace mención a ningún fundamento relacionado al reclamo que ahora denuncia el recurrente en su apelación, por lo que menos el Tribunal a quo podría pronunciarse sobre el particular. De otro lado, es posible plantear incidentes y excepciones, cuya decisión judicial de rechazo de parte del Tribunal es susceptible de recurrir en apelación ante una eventual apelación de Sentencia; empero, el recurrente reclama no como una apelación incidental, sino como restringida contra la Sentencia condenatoria. El recurrente cita normativa recién en la subsanación, sin fundamentar sobre los principios de trascendencia y relevancia constitucional ni los derechos y/o garantías vulnerados. Por lo que el motivo debe ser declarado improcedente.

e) El recurrente identifica el motivo como IV, arguyendo que la Sentencia se basa en un hecho no acreditado por valoración defectuosa de la

prueba; por cuanto, de la prueba MP4 se tiene que el desembolso se hizo a favor de la Fundación por Convenio suscrito con Ramiro Daniel Rivas y que a pesar de existir un poder, luego éste fue revocado; empero, dicho tipo penal no castiga al apoderado que lo suscribe. Con relación a ello, sólo se invocan dos pruebas documentales PD.MP.4 y PD.MP.1, pero no se argumenta cuál de las reglas de la sana crítica hubiese sido inobservada, tampoco se dice si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra o no acorde con las reglas del recto entendimiento humano. Por lo que, el motivo resulta improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el imputado denuncia que tres de los motivos planteados en apelación restringida, fueron observados y subsanados en el plazo de tres días, el Tribunal de apelación radicó la causa y fijó audiencia de fundamentación oral, pero contrariamente realizó un juicio de admisibilidad, sin ingresar al análisis de fondo de los cuestionamientos de dos motivos que fueron rechazados porque no se habría explicado la aplicación que se pretendía, lo que no podría significar un obstáculo para el análisis de fondo porque se estaría ante un aplicación rigurosa de requisitos de forma. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicción con el precedente legal invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. El derecho a la impugnación.

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce entre otros derechos el de recurrir, conforme a lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25, refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló lo siguiente: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

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Criterio

"...que se constata que el Tribunal de alzada se valió de un error que de ninguna manera deforma el motivo del recurso; puesto que se evidencia que los argumentos planteados en ambos memoriales, tanto el de interposición del recurso de apelación como el subsanación, guardan relación e integran un reclamo único, que de ninguna manera puede ser dividido en sus pretensiones y menos el segundo, puede provocar la inadmisibilidad del motivo, por un error que claramente se puede verificar que se trata de una formalidad intrascendente, que de ningún modo, puede dar lugar a la desestimación de la sobrada fundamentación que consta en las peticiones. En consecuencia, el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de demanda y subsanación, inadmisible, vulneró el derecho a la impugnación del recurrente...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Daniel Rivas Orosco
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por excesivo rigorismo
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2017AS/0496/2017-RRCFuente oficial