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TSJReiteradora

AS/0496/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Iura novit curia

El recurrente señala el demandado que conforme a lo expuesto, existe un error de derecho en la tasación del Modelo de DBC, al otorgarle un valor legal y probatorio excesivo, a un documento extracontractual que no forma parte de la relación jurídica y que es ilegitimo, actuando al margen de los arts....

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 496

Sucre, 24 de septiembre de 2019

Expediente: 048/2019

Demandante: Empresa Unipersonal Librería y Papelería ESCOPERL

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes

Materia: Contencioso

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 282 vta., interpuestos por Omar Yura Peñaranda Soruco, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (GAMVM), contra la Sentencia Nº 19/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 262 a 266 vta., pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso que sigue la empresa Librería Papelería ESCOPEL, contra el ahora recurrente; el Auto de 23 de enero de 2019 que concedió el recurso (fs. 288); el Auto de Admisión de 14 de febrero de 2019 de fs. 295 y fs. 295 vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 19/2018 de 09 de noviembre, de fs. 262 a fs. 266 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de fs. 115 a 120 vta., ordenando que el GAMVM pague a su proveedor la suma de Bs.1.419.030,30 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil treinta 30/100 bolivianos) y el pago de intereses equivalentes a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, sin lugar a los daños y perjuicios y sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de fs. 268 a 282 promovido por el GAMVM:

Contra la indicada Sentencia, Omar Yura Peñaranda Soruco, en representación del GAMVM, interpuso recurso de casación, alegando:

En el fondo

Alega que el Tribunal Ad quo, desarrollo una compulsa probatoria incorrecta en el fallo cuestionado, apartados de la sana critica, interpretando de forma sesgada y arbitraria los elementos probatorios producidos.

Manifiesta que, conforme al Contrato Administrativo N° 006/2015 de “Provisión de Material Escolar para Alumnos (as) de las Unidades Educativas del Municipio de Villa Montes” con Testimonio N° 25/2015 de 27 de marzo, constituye una relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, acuerdo donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de las partes.

Señala que, el punto I.1.2 del contrato administrativo establece las obligaciones y derechos de las partes contratantes, cuyas clausulas principales estipulan el objeto del contrato, alcance, plazo, forma de pago entre otras, las que lógicamente son de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, no habría dentro las cláusulas del contrato, ninguna determinación que obligue a efectivizar un pago de intereses a favor del proveedor en caso de incumplimiento o demora en el pago por parte del GAMVM, siendo inexistente la obligación, lo que fue corroborado por el considerando II de la Sentencia, aspecto que conlleva un error de hecho.

La Sentencia habría desconocido expresamente el valor probatorio y la eficacia jurídica que le otorga la Ley a un documento público como es el contrato administrativo Nº 006/2015 ya que ésta, establecería los derechos y obligaciones de las partes contratantes y no existe cláusula que disponga el pago de interés moratorio a favor del proveedor en caso de incumplimiento en la cancelación por parte de la entidad pública, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1287, 1289 del Código Civil (CC-1975) y 397, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba.

Refiere que el Documento Base de Contratación (DBC), establece las especificaciones técnicas o términos de referencia, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones para el proceso de contratación a tenor del art. 5 inc. k) del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, teniendo distintos formularios, instructivos, procedimientos y guías para el proceso de contratación y los efectos del contrato y las clausulas, debiendo estudiarse y observarse solo las especificaciones técnicas del mismo; debiendo considerarse que el DBC constituye solo un ejemplo o borrador para la elaboración del contrato definitivo o final; en ese sentido debe considerar sólo el contrato administrativa Nº 006/2015 que en la cláusula vigésima primera, no establece el pago de intereses en favor del proveedor en caso de retraso en la cancelación que debe realizar la entidad pública.

Señala el demandado que conforme a lo expuesto, existe un error de derecho en la tasación del Modelo de DBC, al otorgarle un valor legal y probatorio excesivo, a un documento extracontractual que no forma parte de la relación jurídica y que es ilegitimo, actuando al margen de los arts. 1286 y 1289 del CC-1975, aplicando de manera preferente la cláusula vigésima segunda del modelo de contratos del DBC, sobre el contrato Nº 006/2015, sólo para conceder la petición del actor en la imposición de intereses moratorios, sin considerar que no se puede otorgar preponderancia del DBC sobre el contrato Administrativo, siendo que este último tendría mayor relevancia jurídica y constituye fuente de obligaciones en el presente proceso.

Lo expuesto demostraría la existencia de una errónea valoración de los medios probatorios (error de hecho y de derecho), en clara contravención de los arts. 1286, 1289, 1296, 1321 y 1311 del CC-1975 y 397 del CPC-1975, alterando el contenido objetivo de la prueba de fs. 54 a fs. 66 y de fs. 75 a fs. 75 vta., condenando incorrectamente al municipio al pago de intereses por una incorrecta apreciación de los elementos probatorios.

En la forma

Señala que la pretensión jurídica del actor, con relación al pago de intereses, según la demanda de fs. 119, se basa únicamente en lo dispuesto por el art. 55 del D.S. N° 27328; sin embargo, la Sentencia recurrida se limita a realizar un razonamiento sobre la cláusula vigésima segunda del DBC, sin hacer siquiera alusión al fundamento expuesto por el actor sobre la citada norma, que se encuentra abrogada.

Afirmando que conforme lo expuesto, la Sentencia sería incongruente aplicando de oficio un marco legal distinto al expuesto por el actor, subsanando la deficiencia legal de la pretensión jurídica; y consecuentemente, vulnerando el principio procesal de congruencia del art. 190 del CPC-1975 y 213 parágrafo I del CPC-2013, resultando que la Sentencia es incongruente y ultra petita, al haberse concedido más de lo pedido por el actor.

Petitorio:

La entidad demandada, promueve el recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia N° 19/2018 de 9 de noviembre, solicitando que previa correcta valoración racional de los medios probatorios y de los argumentos expuestos, se emita una resolución CASANDO PARCIALMENTE la Sentencia señalada y en consecuencia en el fondo se declare IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 115 a 120 de obrados en cuando al pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado a ser calculado en ejecución y de acuerdo a las previsiones contractuales establecidas en la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo que forma parte del DBC.

Memorial de fs. 284 a 284 vta. del demandante

Notificado el demandante con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 30 de noviembre de 2018 cursante a fs. 283, solicitó se niegue el recurso de casación al haberse presentado el mismo fuera del plazo legal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Para la valoración y análisis del presente caso es necesario considerar el principio iura novit curia, sobre el cual el Auto Supremo 297/2018 de 26 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, señaló:

“El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.”

Conforme a la cita efectuada, se advierte que el Juez no está limitado o constreñido a las disposiciones normativas citadas por las partes, para resolver las pretensiones del proceso, siempre y cuando no modifique las mismas o los hechos en los que se fundan lo alegado por las partes; entendiéndose que el Juez, tiene la libertad de aplicar el derecho encuadrando sus determinaciones en el conocimiento de la norma, sin que ello conlleve desconocer la congruencia de las resoluciones respecto de las pretensiones de las partes, porque esta se encuentra delimita con los hechos y pretensiones que las partes persiguen, pero no así respecto de la aplicación normativa, que puede o no ser expuesta en la demanda o respuesta a la misma, extremo que no ocasiona la violación de derechos de las partes.

Respecto a los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

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PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ El principio iura novit curia supone quez el Juez no está limitado o constreñido a las disposiciones normativas citadas por las partes, para resolver las pretensiones del proceso, siempre y cuando no modifique las mismas o los hechos en los que se fundan lo alegado por las partes; entendiéndose que el Juez, tiene la libertad de aplicar el derecho encuadrando sus determinaciones en el conocimiento de la norma.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Librería y Papelería ESCOPERL
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes
Proceso
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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