Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2021 Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: LP-62-21-S
Partes: María Eugenia Lima Alarcón c/ Víctor Hugo Trillo y Cristina Molina Ballesteros.
Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros contra el Auto de Vista N° 419/2020 de 28 de septiembre de fs. 192 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por María Eugenia Lima Alarcón contra Víctor Hugo Trillo y la recurrente; la respuesta de fs. 209 a 212, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión N° 324/2021-RA de 16 de abril, de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia 1º de Copacabana - La Paz, pronunció la Sentencia N° 146/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 134 a 138 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por María Eugenia Lima Alarcón de fs. 29 a 32, subsanada de fs. 41 a 44 y dispuso que la parte demandada Víctor Hugo Trillo y/o Cristina Molina Ballesteros suscriba y otorgue la Escritura Pública de transferencia del inmueble ubicado en el sector Kaura Karirata de la zona Litoral callejón s/n, con una superficie de 233.89 m2, en favor de María Eugenia Lima Alarcón en el plazo de 10 días y declaró IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
La citada Sentencia fue apelada por Cristina Molina Ballesteros, mediante memorial de fs. 167 a 171; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que el incidente de devolución de cedulón fue resuelto por Resolución N° 274/2017 de 13 de noviembre cursante a fs. 13, que rechazó la devolución y que la misma no fue objeto apelación o de planteamiento de algún incidente de nulidad, por esta razón opera el principio de preclusión resultando extemporánea la solicitud de la demandada, así también señaló que de acuerdo a lo establecido por el art. 82. I de la Ley Nº 439, las partes asumen la carga de apersonarse a secretaría para notificaciones con las actuaciones procesales y si las partes no se hicieron presentes en estrado judicial, se tendrá por efectuada la notificación, en ese entendido no es correcto que los señalamientos de audiencia preliminar y complementaria deberían ser notificados en el domicilio real de Cristina Molina Ballesteros.
Por último, afirmaron que el depósito judicial fue efectivizado de manera posterior a la respuesta a la demanda, sin embargo la elaboración del mismo fue solicitada en el otrosí cuarto de la demanda de fs. 29 a 32, y autorizado por Resolución N° 287/2017 cursante a fs. 56, actuados procesales que fueron notificados a la demandada el 19 de enero de 2018, conforme consta en la diligencia a fs. 76, en consecuencia no es causal de ampliación, modificación o un hecho nuevo que haya sido autorizado o permitido por el juez A quo de manera posterior a la demanda.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Cristina Molina Ballesteros (fs. 201 a 206 vta.)
1. Acusó que se vulneró el derecho a la defensa de Víctor Hugo Trillo, debido a que ante la representación del oficial de diligencia donde señaló que no se encontró al demandado en el domicilio real señalado y ante la devolución del cedulón, el juez debió ordenar al SEGIP y al SERECI que informen respecto al último domicilio que tiene registrado el codemandado.
2. Denunció que otro vicio insubsanable es la vulneración a su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, debido a que el A quo omitió ordenar que se notifique a la codemanda en su domicilio real con los señalamientos de la audiencia preliminar y complementaria, pues la distancia que separa a la localidad de Copacabana con la ciudad de La Paz donde la misma tiene su domicilio, hacen que la recurrente se encuentre imposibilitada de acudir al juzgado de Copacabana, motivo por el cual desconocía cuando se llevaron a cabo dichas audiencias.
3. Manifestó que se omitió aplicar el art. 94 del Código Procesal Civil, que establece la ampliación del plazo por distancia de un día por cada doscientos kilómetros, en ese entendido la juez debió ordenar la notificación con los señalamientos de audiencia en el domicilio real de la recurrente, considerando la distancia y el plazo para que la misma pueda apersonarse ante el juzgado de forma oportuna y así evitar vulnerar su derecho a la defensa.
4. Reclamó que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los principios de preclusión y convalidación respecto a la falta de citación con la demanda a Víctor Hugo Trillo, considerando que no fue notificado y no tuvo la posibilidad de interponer algún recurso o incidente contra la Resolución Nº 274/2017 que rechazó la devolución de la notificación, por lo que la juez debió ordenar su citación por edictos como establece el art. 78 del Código Procesal Civil.
5. Indicó que se le vulneró el derecho a la defensa siendo que se le notificó con los señalamientos de audiencia preliminar y complementaria en secretaría de juzgado en aplicación exegética y mecánica el art. 82 del Código Procesal Civil, sin considerar de forma objetiva el principio de finalidad del acto y eficacia, considerando que la recurrente no vivía en la localidad de Copacabana, la autoridad debía disponer la notificación en su domicilio real.
6. Señaló que la sentencia es ultra petita, debido a que el contrato del cual se demanda el cumplimiento de obligación estaba sujeto a una condición suspensiva que es el pago total de la última cuota de $us 707 para que el comprador adquiera el derecho propietario y mientras no se cumpla dicha condición la demandante no podía reclamar ningún derecho, en ese entendido no debió admitirse su demanda.
7. Cuestionó la errónea valoración de la prueba ya que no se demostró que el depósito judicial haya satisfecho y cumplido la finalidad establecida en el art. 585 del Código Civil, siendo deber de la demandante determinar y probar que se cumplió la condición en su totalidad, pues el pago del certificado de depósito no cumple con la condición suspensiva.
8. Arguyó que el vendedor no tiene ninguna obligación de suscribir minutas o protocolos con el comprador a no ser que se encuentre estipulado en el contrato, por lo que de la revisión del contrato de 13 de noviembre de 2013 cursante a fs. 5, no existe cláusula alguna por la que su apoderado se haya comprometido a firmar protocolo ante Notaria de Fe Pública, siendo ésta una obligación accesoria.
9. Adujo que su mandante excedió sus facultades y en dicho poder no se especifica de manera concreta la obligación propia de suscribir un contrato de venta con la demandante, en ese entendido no tiene la obligación de suscribir el contrato o firmar el protocolo en favor de la misma, puesto que de acuerdo a lo establecido por el art. 821 del Código Civil únicamente puede cumplir las obligaciones del mandatario siempre y cuando estuvieran estipuladas en el poder otorgado.
10. Refirió que si bien a la interposición de la demanda todavía existía un saldo pendiente, también hay otro por $us. 108, en consecuencia no se debió dar curso a la pretensión de la demandante, ya que no cumplió con su parte de la obligación.
11. Acusó que el Tribunal de apelación realizó la errónea interpretación y aplicación del art. 614 num. 2) del Código Civil, porque no se puede aplicar esta norma mientras no haya constancia del cumplimiento de la obligación.
Con base en lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
II.2. Respuesta al recurso de casación de María Eugenia Lima Alarcón (fs. 209 a 212).
De la contestación al recurso de casación de fs. 209 a 212, presentado por María Eugenia Lima Alarcón, se extracta lo siguiente:
1. Mencionó que la recurrente reclamó vicios de nulidad por Víctor Hugo Trillo sin tener poder especial y bastante para actuar en representación del mismo, en ese entendido la nulidad reclamada es absolutamente temeraria y dilatoria, por lo que se debe declarar infundado este agravio.
2. Señaló que el oficial de diligencia del juzgado, sentó las notificaciones de Cristina Molina Ballesteros, con el señalamiento de audiencia preliminar y complementaria en secretaria de juzgado, en cumplimiento a lo establecido por el art. 72 del Código Procesal Civil y a la Resolución Nº 032/2018 de 22 de febrero a fs. 84, por lo que estas notificaciones son válidas y legales.
3. Refirió que el recurso de casación no señaló en términos claros, concretos y precisos cual es la ley o leyes que hubieran sido violadas o aplicadas erróneamente debido a que solo se limita a acusar y transcribir la violación del art. 994. I del Código Civil, por lo que el recurso resulta ser ambiguo, incongruente y confuso.
4. Adujo que es cierto que debía un saldo de $us. 707 y que el mismo no pudo ser cancelado al apoderado ni a la propietaria por que se reusaban a firmar la minuta y el respectivo protocolo ante una Notaria de Fe Pública, demostrando su mala fe.
5. Manifestó que cumplió con el precio estipulado en el contrato, por lo que posee el inmueble objeto de la transferencia desde el 14 de noviembre de 2013 y que solo falta la firma de la minuta y su respectivo protocolo ante Notaria de Fe Pública por parte de la vendedora que es un aspecto de formalidad.
Solicitó con base en lo expresado, que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del interés legítimo para recurrir.
En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018 de 23 de julio ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…”.
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.”
III.2. De la carga procesal de asistencia obligatoria y el art. 84 del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N° 231/2018 de 04 de abril, respecto a las notificaciones en secretaría de juzgado ha razonado: “Con relación a este reclamo en particular, resulta pertinente citar al Auto Supremo Nº 606/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, que señaló lo siguiente: “1. Sobre violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, y los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado (Incurriendo en la causal de casación en la forma del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil).
La parte recurrente denuncia la falta de “citación” con el auto que establece la relación jurídica procesal y apertura del plazo probatorio, así como con la providencia de cierre de la etapa probatoria, notificaciones consideradas esenciales por la misma, empero contradictoriamente refiere que estas fueron practicadas de manera anómala.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que una vez dictado el Auto que establece la relación jurídica procesal de fecha 28 de noviembre de 2013 (fs. 86 vta.), el mismo fue notificado a la ahora recurrente mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en C/ Pedro del Rocha Nº 65, en fecha miércoles 04 de diciembre de 2013 a horas 17:40 y en presencia de testigo debidamente identificado (fs. 87). Posteriormente, una vez que hubo transcurrido el término probatorio, el Juez de instancia dicta la providencia de fecha 05 de febrero de 2014, donde se declara oficialmente cerrada la fase probatoria y abierto el periodo de conclusiones (fs. 89), decreto que fue notificado a la parte demandada mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en C/ Pedro del Rocha Nº 65, en fecha viernes 14 de febrero de 2014 a horas 17:40 y en presencia de testigo debidamente identificado (fs. 90).
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